Por: Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
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Recientemente la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) presentó una denuncia por campaña anticipada contra el candidato del partido Cabal, Edmond Mulet, en el que aducía que el Tribunal Supremo Electoral debía tomar nota que el citado candidato había efectuado ciertos actos tales como conferencias de prensa y manifestaciones públicas, en donde promocionaba su imagen como político en violación del artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). Anteriormente había presentado antejuicio contra el citado candidato porque según dicha Fiscalía con esas acciones y por dirigir una petición a la Fiscal General pidiendo que se cesaran actividades de persecución a periodistas y por presentar un antejuicio, estaba “obstruyendo la justicia”. Mucho se especula que la citada Fiscalía no es imparcial y que está velando por ciertos intereses y sus candidatos para eliminar de la contienda electoral al candidato Mulet. Sin embargo, no me quiero referir en esta columna a esas conjeturas, sean reales o no, sino quiero abordar el asunto de si conforme el artículo 94 bis de la LEPP, pudiera aplicarse alguna sanción al candidato Mulet, tal como revocar su inscripción como candidato.
El artículo 94 bis de la LEPP literalmente dice: “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.” (la negrilla es propia para hacer énfasis) Como se puede apreciar, la disposición legal establece que no será “inscrito” como candidato quien haga lo que se ha denominado “propaganda ilegal” o coloquialmente “campaña anticipada” y hace una delegación al reglamento para la aplicación de la sanción al posible candidato, sin perjuicio de aplicar sanciones también a la organización política a la que pertenezca. El procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 62 Quater del Reglamento de la LEPP fue reformado por el artículo 46 del Acuerdo # 600-2022 y luego por el artículo 6 del Acuerdo # 20-2023 del Tribunal Supremo Electoral (TSE). En dicho procedimiento se establece que previo a sancionar se apercibe al candidato y luego se sigue el procedimiento delineado en el mismo pudiendo desembocar en la sanción “… en los comicios inmediatos siguientes…”.
Como se puede apreciar la sanción tipificada es no “ser inscrito”. Por otro lado, la penalidad se incurre por actos hechos “antes de la convocatoria oficial de elecciones”. Esto es importante porque una vez se está inscrito como candidato simplemente la sanción o no puede imponerse, o puede aplicarse hasta los próximos comicios (2027). Por lo anterior, en el presente caso, aun dejando de lado si las conferencias de prensa, las peticiones escritas a la Fiscal General e incluso el antejuicio contra el Juez Jimi Bremer pudieran o no ser actos de obstrucción de la justicia o de propaganda ilegal, aunque personalmente creo que no, estando el candidato Mulet inscrito ya y las impugnaciones sobre su candidatura denegadas, el TSE no pudiera imponerle la sanción de “no inscribirlo” sino hasta los próximos comicios en 2027. La candidatura ya fue inscrita, tiene sus credenciales y, conforme al principio de legalidad administrativa –los funcionarios sólo pueden hacer lo que la ley le permite– , los magistrados del TSE no pudieran “des-inscribir” un candidatura en firme. Adicionalmente, la redacción del artículo dice que los hechos denunciados deben ocurrir “antes de la convocatoria oficial de elecciones” lo cual ocurrió con el Decreto 1-2023 el 20 de enero del presente año, es decir, mucho antes de los hechos que ahora denuncia la FECI.
¿Pudiera el TSE revocar la candidatura como lo hizo con Manuel Baldizón? Considero que legalmente no. La candidatura de Edmond Mulet se encuentra, a mi leal saber y entender, en firme. Tiene sus credenciales desde hace mucho tiempo y, por ello, no pudiera revocarse su candidatura porque no hay norma legal lo permita. Incluso la revocatoria de la candidatura de Manuel Baldizón es discutible, pero el caso es distinto en el sentido que la candidatura de ese personaje se encontraba impugnada por un recurso de nulidad, no estaba firme. En el caso del candidato de Cabal, la candidatura aunque fue impugnada fue declarada sin lugar y quedó en firme. No son los mismos casos.
Como se ha argumentado anteriormente, legalmente es improcedente aplicar cualquier sanción a un candidato de revocar o dejar sin efecto una inscripción y en el caso concreto no se dan los supuestos para aplicar la sanción contenida en el artículo 94 bis LEPP porque el candidato ya fue inscrito y porque los hechos denunciados de supuesta “propaganda ilegal” son posteriores a la convocatoria oficial de elecciones que ocurrió en enero 2023. Al no darse los supuestos de la disposición legal, la sanción prevista en la norma no puede imponerse.