Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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La contratación a tiempo parcial puede ser una nueva opción laboral, pero ha tenido fuerte oposición y también tiene una regulación imprecisa. En esta variante de contratación laboral contenida en Convenio 175 de la OIT (1994), incorporada a nuestra legislación que se desarrolla en acuerdo gubernativo 89-2019, ratificada por la Corte de Constitucionalidad, al respecto resaltan tres aspectos: a) salario mínimo; b) la seguridad social; c) el fondo conceptual. Me referiré a ellos en ese orden.

A. SALARIO MÍNIMO: Ha cobrado nuevos bríos el debate sobre los alcances del artículo 102 constitucional, literal g), (que se repite en el artículo 120 del código de trabajo). Dicha norma establece que en los casos en que “los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna”. Subrayé la palabra “íntegro” porque es el foco del conflicto. Sindicatos y sectores laborales entienden que “íntegro” es lo mismo que “mínimo” por lo que, un trabajador, aunque labore solo 20 horas semanales tendría derecho al salario mínimo. Pero no es tal el escenario que contempla el citado artículo; se refiere a que el dueño de un taller, por ejemplo, que no ha tenido encargos no puede castigar a los trabajadores con reducción de salarios. (Problema suyo, jefe).

Por otra parte es importante resaltar que, el salario mínimo se ha venido estableciendo “por hora” laborada. Y “allí está el detalle”. La tendencia del Mintrab es hacer corrimiento y fijar el salario mínimo, ya no por día sino por mes (multiplicando por 8 horas diarias y 30 días). En todo caso se han establecido salarios mínimos por hora para el tiempo parcial (Q13.01, 14.87, 17.35). Por lo tanto, un empleador cumple con pagar ese salario mínimo por hora haciendo abstracción, por irrelevante, de lo que el empleado gane en el mes.

B. SEGURIDAD SOCIAL: Para que el IGSS brinde sus servicios (bien o mal es otro tema) necesita de las cuotas, 15.5% de los salarios (entre patronos y trabajadores). Dichos servicios se dividen en: a) salud y b) pensiones. El pago de pensiones es proporcional a los aportes; allí no hay problema. El problema surge con la atención médica que, obviamente, se le brinda a cualquier afiliado que la necesite y en función de la dolencia. No importa su salario, por lo mismo, sus aportes (ni modo que le van a administrar la mitad de la anestesia). Pero el aporte del trabajador de las 20 horas no es el mismo del que reporta Q10,000, 20,000 o salario mínimo. El IGSS ha diseñado un acomodamiento que analizaremos en otra ocasión.

C. ASPECTO CONCEPTUAL: El derecho laboral fue creado para proteger, tutelar, a los trabajadores bajo la premisa que su único medio de subsistencia es el trabajo. Por ello se impusieron limitaciones a los “patronos explotadores”: jornadas máximas; vacaciones mínimas; asuetos remunerados; atenciones especiales a las mujeres; etc. Entre esas instituciones laborales resalta la “indemnización” que viene a ser un castigo al empleador que, sin causa justificada, despide a un trabajador (le quita su medio de vida). Lo que se pretende es que el trabajador mantenga su empleo el mayor tiempo posible. Que se adhiera, que se fije. Por lo mismo la estabilidad es una de las aspiraciones de esta rama jurídica. Por ello, el contrato a tiempo parcial viene a ser un concepto opuesto a esa permanencia. Resume el constante enfrentamiento entre el derecho civil y el derecho laboral; en el primero campea la autonomía de la voluntad, la libre contratación sin cortapisas; lo laboral privilegia la intromisión en la esfera sagrada (para lo civil), de los contratos. Por eso el tiempo parcial deja un regusto amargo para la comunidad de asalariados. El derecho laboral surgió arrebatando territorios del derecho civil y el tiempo parcial parece un retroceso, una reconquista de lo civil sobre lo laboral. ¿Desempleo o explotación? Por otra parte, hay confusión respecto a trabajo parcial fijo, trabajo parcial temporal, y otras variantes que veremos en otra ocasión.

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