El presidente Arévalo propuso la reforma del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) mediante la iniciativa de ley 6391 el lunes pasado. Según el artículo 251 de la Constitución, el presidente puede destituir al fiscal general por «causa justificada», definida actualmente como una condena firme por delito doloso. Esta disposición complica la remoción del fiscal general, ya que carece de procedimientos para asegurar investigaciones imparciales dentro del propio Ministerio Público (MP) y porque obtener una condena firme puede extenderse más allá del período de nombramiento de cuatro años del fiscal general.
La iniciativa 6391 intenta ampliar las causales de remoción del fiscal general, añadiendo motivos como la declaratoria de interdicción y enfermedades graves verificadas médicamente. Destaca la inclusión de la causal de “falta de debida diligencia” o “incumplimiento de funciones y atribuciones”, que se demostraría a través de los informes anuales del MP o por solicitudes específicas del presidente. Es crucial señalar que, bajo esta nueva normativa, el fiscal general debería presentar su defensa dentro de un plazo máximo de 24 horas, lo que en práctica podría restablecer el modelo anterior a 2016, donde la discrecionalidad presidencial para remover al fiscal era casi total.
Además, se incorporan causales relacionadas con faltas muy graves, según lo detalla el artículo 62 de la LOMP, que incluyen injurias contra funcionarios, mal uso de bienes del Ministerio y actividades políticas durante el horario laboral. Aunque esta adición parece más razonable, requiere un análisis más profundo que excede los límites de este espacio.
Es crucial destacar que tanto la normativa actual, que no fomenta adecuadamente la rendición de cuentas, como la propuesta presidencial, que podría comprometer la independencia de la fiscalía general, fallan en mantener un equilibrio adecuado entre la independencia de la fiscalía y la necesidad de garantizar la rendición de cuentas.
Por tanto, al abordar los problemas estructurales evidentes, se hace imperativo discutir cuál debería ser el diseño institucional óptimo que logre preservar la independencia de la fiscalía general mientras se establece un mecanismo razonable y exigente, aunque alcanzable, para la remoción del fiscal general. En el derecho comparado, encontramos algunos ejemplos ilustrativos. Por ejemplo, según el artículo 102 de la Constitución mexicana, el Fiscal General puede ser destituido por el Ejecutivo Federal por causas graves estipuladas legalmente. Esta decisión puede ser impugnada por la Cámara de Senadores, y si la mayoría de sus miembros presentes vota en contra de la remoción en un plazo de diez días hábiles, el Fiscal General será restituido en sus funciones. De no pronunciarse el Senado en este plazo, se considera que acepta la decisión del Ejecutivo.
En Argentina, la destitución del Procurador General de la Nación está regulada por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27148) y la Constitución Nacional. El artículo 76 de dicha ley especifica que el Procurador solo puede ser removido conforme a las causas y procedimientos establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución, donde se requieren dos tercios de los votos del Senado para proceder con la acusación y posterior remoción.
Claramente, cada modelo refleja su contexto específico; por ejemplo, en Argentina, una tradición jurídica de larga data y, en México, reformas más recientes. Sin embargo, en el contexto guatemalteco, tras el cuestionamiento de algunos abogados al actual artículo 14 de la LOMP (expedientes acumulados 6237-2023, 6288-2023 y 6295-2023, sentencia 20/12/2023), la Corte de Constitucionalidad sostiene que el presidente no debe esperar una condena judicial para destituir al fiscal general, lo que sugiere la posibilidad de establecer controles efectivos sobre esta decisión.
Podría explorarse en Guatemala una fórmula similar a la de los casos mencionados, donde el presidente invoque causales establecidas, como las del artículo 62 de la LOMP o una falta de confianza, y que estas causas sean ratificadas por el Congreso en un solo acto legislativo o como condición previa a la destitución definitiva, garantizando así que la remoción del fiscal general no sea una decisión unilateral del presidente y exista un contrapeso efectivo.