Edgar Ortiz
En abril acudió al Congreso de la República el director del Registro de Personas Jurídicas (REPEJU) para informar acerca de la implementación del polémico decreto 4-2020 que reformó a la ley de ONG.
En esa oportunidad, el registrador informó que en Guatemala operan 1,871 ONG y que únicamente 204 cumplieron con la obligación de actualización que impone el decreto 4-2020. Asimismo, informó que hay más de 15,000 asociaciones, fundaciones y federaciones y que “se estará analizando si funcionan como organizaciones no gubernamentales o cuál es su forma de operar en el país”.
Estos dos aspectos merecen atención. Por una parte, como se dijo en su momento, el decreto 4-2020 era un instrumento restrictivo, que además complica muchísimo la inscripción y operación de las ONG. Es bien conocido en el gremio, además, que ya antes de esta reforma el REPEJU era uno de los registros más complicados del país.
La falta de cumplimiento de la mayoría de ONG a la actualización denota también la falta de difusión de la información, de la falta de guías y lineamientos por parte de las autoridades para que las entidades obligadas se prepararan oportunamente para su actualización. La regla general ha sido la incertidumbre.
La necesidad de guías y lineamientos claros es especialmente importante teniendo en cuenta que, de momento, la Corte de Constitucionalidad tiene en suspenso varias disposiciones del decreto 4-2020.
Por otra parte, el anuncio que se hace desde el REPEJU del análisis de si otras entidades que no son ONG “funcionan como organizaciones no gubernamentales” añade todavía más incertidumbre al panorama.
¿A qué se refieren con que “funcionen” como ONG? Quien ha constituido una fundación o una asociación, ¿puede considerarse ONG? Este es el tema que despierta mayores debates entre abogados.
El artículo 4 del decreto 4-2020 es un auténtico desastre porque acarrea una suerte de “fuero de atracción” dado que enumera una tipología de ONG. Por otra parte, he mencionado antes que el expediente 538-2003 estableció:
“(…) en opinión de esta Corte, debe concluirse que son las personas que ejercen su libertad de asociación, a quienes compete la calificación y determinación si la entidad privada que constituyen es una “ONG”, y así deberán manifestarlo y sujetarse, por lo tanto, a la normativa en análisis, o bien si acuerdan crear otra clase o tipo de asociación civil que, aunque tenga intereses de los enumerados anteriormente, no encuadra en la calificación de “ONG”” (Resaltado propio)
Ciertamente el artículo 4 de la Ley de ONG fue reformado, pero lo que ha hecho es una enumeración de lo que ya establecía el artículo anterior. En tal sentido, se sostendría el criterio de que son las personas que se asocian quienes eligen la denominación de su persona jurídica. Sería conveniente que el REPEJU diera aclaraciones en alguna guía oficial para evitar confusiones.