En las entregas pasadas he abordado los temas siguientes: i) conceptos generales del tema de la competencia judicial internacional, II) los “límites” doctrinarios y en algunos casos legales de la configuración por un Estado de la competencia judicial internacional, iii) la inmunidad de jurisdicción y, en la última entrega, iv) la inmunidad de ejecución y la Doctrina del Acto de Estado. Hoy abordaré las normas aplicables en Guatemala en esta materia, tanto en normativa ordinaria como a nivel de tratados internacionales que ha ratificado Guatemala y otros que existen, pero de los cuales Guatemala no es parte.
A nivel de normativa ordinaria del Congreso, la única norma existente sobre competencia judicial internacional se encuentra en la Ley del Organismo Judicial (“LOJ” de ahora en adelante) (Decreto 2-89 del Congreso y sus reformas) que reza literalmente:
“Artículo 34. De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:
- a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;
- b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;
- c) Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala”.
Como se puede apreciar la disposición indica que los tribunales nacionales pueden emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que están fuera del país, en 3 supuestos:
- “Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala”: Esta disposición tratar de abordar el criterio de “conexidad” de las acciones que pueden conocerse en los tribunales nacionales cuando haya elementos de internacionalidad entre los contratantes (“…personas extranjeras…” o “…guatemaltecas que se encuentren fuera del país…”). Sin embargo, ¿cuál es el estándar legal para establecer cuándo la acción “tenga relación” suficiente con el foro guatemalteco? No lo establece. Entonces el criterio para ello será casuístico, pero en otros ordenamientos jurídicos se establece que deben existir “relación suficiente” o “conexidad” con el foro, no una mera “relación” para alterar los puntos de conexión.
- El segundo supuesto indica que los tribunales tienen competencia “cuando existan bienes que están ubicados en Guatemala”. Esto es normal porque siendo una acción real, típicamente en derecho internacional privado comparado todas las acciones reales se discuten en el foro de situación (forum rei) y se trata de “foros exclusivos”. Otra arista de la disposición es que los negocios sean “realizados en Guatemala”, con lo cual se introduce un elemento de que el acto o negocio deba tener que ser “celebrado” en Guatemala. ¿Cómo se determina esto, en particular, entre contratación entre ausentes? Esto se determina por las reglas normales de derecho internacional privado sobre lex loci celebrationis y lex loci regit actum y demás normas de conflicto aplicables.
- En el tercer supuesto, la literal c) establece que los tribunales nacionales cuando se refiera a “…actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala…” Esta disposición lo que aborda es lo que se llama la existencia de “pactos de selección de cortes”, “pacto de fórum prorrogando”, “convenios de atributivos de competencia” (ver Reglamento UE 1215/2012), “cláusulas de selección de foro”, entre otras. Ahora bien, ¿puede convenirse en cualquier caso que los tribunales nacionales conozcan de una controversia que tenga elementos de “internacionalidad”? Pues la norma no lo deja claro. Puede haber 2 posturas, una que indique la respuesta afirmativa porque las partes así lo dispusieron, respetando la voluntad de las partes únicamente para atribuir competencia al juez nacional aunque no existan “puntos de conexión”. La segunda opción es que se interprete que debe respetarse la voluntad de las partes pero siempre tengan que tener alguna “conexión con el foro” la controversia, de tal manera, que los tribunales nacionales no tengan que conocer de controversias que no tengan relación con sucesos o actos sucedidos en Guatemala y el uso de recursos públicos se usen en ello. Esta materia es de interpretación, aunque se puede indicar que en la mayoría de legislaciones avanzadas se respeta la voluntad de las partes, pero se exige que la controversia potencial o la relación jurídica tenga relación con el país de los tribunales escogidos.
Además, de la LOJ, Guatemala es parte del Código de Derecho Internacional Privado el cual es conocido como el Código de Bustamante el cual desde 1928 establece unas normas sobre competencia judicial internacional. Al respecto, esta Convención establece diversas normas sobre la materia, pero este artículo se enfocará en las normas generales en materia civil y mercantil. La Convención privilegia los acuerdos de selección de foro al estatuir en el artículo 318. “Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario./La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación”. Puede apreciarse que la disposición privilegia esos acuerdos pero sí fija un punto de conexión requiriendo domicilio de unas de las partes de un país contratante. Por otro lado, puede apreciarse que no se puede acordar un convenio de estos sobre acciones reales o mixtas, porque estas típicas son de foro exclusivo.
La Convención también estatuye en el artículo 322 que puede prorrogarse la competencia del juez nacional por sumisión “tácita”, no sólo expresa designando a los tribunales concretos a los que se quiere acudir por las partes. La sumisión tácita indica la disposición, se entiende por interponer la demanda ante un juez por la parte actora y, por el demandado, en caso conteste la demanda o presente reconvención, sin interponer la “declinatoria” (e.g. la excepción de incompetencia). Por último, el artículo 323 de la Convención establece que “(f)uera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia”. ¿Cómo se determina el lugar de cumplimiento? Eso es una materia que debe dilucidarse por medio de las reglas de conflicto o de derecho internacional privado del juez del foro juzgando la controversia y será en forma casuística. De la misma forma, la disposición, en forma de foro concurrente – es decir, coexistente con el del lugar de cumplimiento – establece el domicilio del demandado o su residencia. ¿Cómo se determina el domicilio de las personas jurídicas? ¿O la residencia? Eso es una materia normalmente estatuida en el derecho societario en el lugar de su constitución, aunque no necesariamente en todas las legislaciones donde puede haber controversias sobre “el lugar efectivo de residencia” de una sociedad o corporación.
Habiendo abordado las normas locales vigentes en Guatemala es importante nombrar que en la normativa interamericana existe una convención que no ha sido ratificada por el país que se denomina Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (La Paz, 1984) que establece, en resumen, que “(c)on el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones…”:
- En acciones personales: La literal a) numeral 1) establece que existirá competencia cuando “…el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas…”
- En acciones contra sociedades, la literal a) numeral 2) establece que existirá competencia en el caso que se haya dictado la sentencia por un juez en el “establecimiento principal” de la sociedad,
- En acciones contra sucursales o establecimientos, la literal a) numeral 3) establece que será competente el juez si la sentencia fue dictada por juez del lugar donde se ejecutaron los actos de dichas sucursales.
- La literal a) del numeral 4) establece es juez competente el que se acepta por escrito o si la parte tácitamente acepta la competencia del juez al no cuestionar oportunamente la competencia del juez sentenciador.
- De forma particular la literal d) establece: “…d) Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia”. Como se puede apreciar da validez a los acuerdos de selección de foro, pero establece un criterio estricto de que haya “conexidad del foro con el objeto de la controversia” y que no haya sido convenida abusivamente (asimetría de poder de negociación, por ejemplo).
Esta última convención es importante tenerla en consideración, pero tiene poca aplicación práctica porque pocos países la han ratificado.
Habiendo abordado las normas aplicables en Guatemala sobre competencia judicial internacional y detallar las normas existentes a nivel interamericano en la próxima entrega se abordarán los criterios generales sobre competencia judicial internacional en Estados Unidos de América haciendo una descripción de los criterios que la Corte Suprema de Justicia y tribunales de apelaciones han estatuido al respecto.







