Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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Informan los medios que la Magistratura comprende 30 miembros de los que 20 deben ser miembros profesionales (carrera judicial) o sea jueces o magistrados de apelaciones, los que han venido siendo elegidos por los propios magistrados, y 10 que no son magistrados o sea abogados de libre ejercicio (abogados de la calle), que hasta ahora son elegidos por el Parlamento y Senado, entre profesores o abogados con al menos 15 años de ejercicio.

Pero ya no, el método de elección se ha modificado: ya no serán a) ni los propios magistrados ni b) los parlamentarios. En adelante la elección se hará por medio de “sorteo”. La mano del destino, los designios de la suerte o bien la decisión de Dios. Los motivos de la reforma (el sorteo) son claro: “para evitar el riesgo de que los nombramientos sean influenciados o decididos por las corrientes del poder judicial.”

La revista española ABC indica que “el mecanismo de sorteo es una gran novedad en Italia” (se me olvidó mencionar que la reforma es en este país). Sin embargo, esa idea, que no termina de asimilarse en países como Guatemala, “quizá no sea muy original”. Los antiguos griegos escogían por medio de la insaculación, una especie de sorteo. Pero salvando las distancias seculares, en días muy recientes “lo ha propuesto recientemente el expresidente del Gobierno, Felipe González, ante la falta de acuerdo del Partido Popular y el PSOE para la renovación del Consejo General del Poder Judicial de España.” Cita ABC en su publicación del 30 de mayo pasado a González: “Si no se ponen de acuerdo que sorteen a los candidatos calificados. ¿Hay 50 calificados que pueden ser? Que sorteen entre los 50. Si en el plazo de un mes ustedes [PP y PSOE) no se ponen de acuerdo, se sortean. Y salen los que salen, ni de uno ni de otro.”

Cuánto compromiso, sumisión, tranzas, compadrazgos, etc. nos habríamos ahorrado en caso nuestra legislación contemplara el método de sorteo como elector final. Cuánto atasco hubiéramos evitado frente a un Congreso empecinado en desobedecer, sí, desobedecer una orden de la Corte de Constitucionalidad. Ojo, no hablo de “lotería”, hablo de un sorteo entre aquellos finalistas que, comprobados sus méritos y virtudes, puede cualquier desempeñar la magistratura.

Las Comisiones de Postulación son entidades independientes que gozan de autonomía y cierta soberanía en cuanto a su función temporal de elaborar las listas de los juristas clasificados para la elección final (dos por uno) que hace el Congreso. La CPRG indica cómo se integran estas comisiones a las que deja el ya referido encargo. Podrían por lo mismo escoger el método que consideraren oportuno salvo que, hace referencia al “voto de las dos terceras partes”. Con esto anula la posibilidad del sorteo.

Por otra parte, los derechos y preceptos que establece la constitución son amplios e ilimitados así debe entenderse el poder soberano plasmado en el texto supremo. Son normas expresas tajantes sin cortapisas. La única excepción se la puede imponer únicamente la propia Constitución, ningún otro poder o instancia puede arrogarse tal atrevimiento tal el caso de los artículos 39 (propiedad privada), 42 (industria y comercio), 38 (portación de armas), 23 (inviolabilidad del domicilio), ley de aguas, etc. en la que la propia Constitución habilita a una ley inferior, ordinaria, para que complemente el mandato constitucional.

En cuanto las referidas Comisiones, deben concentrarse en su objetivo básico que es elaborar los listados. Cualquier sujeción a una ley ordinario, tanto de la Carrera Judicial como la Ley de Comisiones de Postulación, no pueden, de modo alguno restringir el libre accionar de las comisiones y por lo mismo cualquier acción de amparo que pretenda constreñirlo a los tiempos de algunas de esas leyes, deviene improcedente. En tal sentido debe pronunciarse la CC siendo que su función “escencial es la defensa del orden constitucional” y en tal sentido, debe eliminar cualquier estorbo que afecte el cabal desempeño constitucional de cada organismo o entidad (con mayor razón por el poco fundamento e intención de los amparos).

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