Edmundo Enrique Vásquez Paz

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La Constitución preceptúa que, para optar a diversos cargos de importancia (Art. 207, magistrados y jueces; Art. 234, Contralor General de Cuentas; Art. 252, Procurador General de la Nación; y otros), los candidatos deben cumplir con dos requisitos básicos: a) ser de “reconocida honorabilidad” y b) estar en el goce de sus derechos ciudadanos. Además, para el caso de cada cargo, se mencionan elementos adicionales y más puntuales como la edad mínima, la profesión que deben demostrar que tienen, la cantidad de años de ejercerla, y otros. Ser de “reconocida honorabilidad” estar en el goce de los derechos ciudadanos, son las condiciones o requisitos más importantes.

En 2009, el Congreso de la República emitió una ley con el propósito de “limitar la discrecionalidad de los Organismos del Estado en cuanto al nombramiento subjetivo e inidóneo de determinadas autoridades […]” y dotar a las Comisiones de Postulación de “mecanismos y herramientas efectivas para la designación” de las nóminas de los candidatos a proponer a las instancias que deberán elegirlos. Se trata de la Ley de Comisiones de Postulación (Decreto 19-2009).

La citada Ley realizó un interesante malabarismo al establecer los aspectos que las Comisiones de Postulación deben considerar al momento de elaborar los perfiles de los aspirantes. Consistió este en transmutar la “reconocida honorabilidad” (que es lo que preceptúa la Constitución) en simple “honorabilidad” y en reducirla a no ser más que otro atributo de lo que esa Ley considera y define como el “ASPECTO ÉTICO” (Art. 12).

Ya en 2010 (20 sept, projusticia.org.gt) apuntaba:

“En una resolución dictada en 1992, la Corte de Constitucionalidad dijo: el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En congruencia con lo anterior, tenemos la convicción de que la honorabilidad es un estado moral y ético pleno, que se refleja en la vida y el trabajo de las personas […], y se traduce en:

-Buena reputación y prestigio

-Goce de legitimidad en los ámbitos social, laboral y profesional

-Respeto y reconocimiento por sus actuaciones […].»

“Tomando en cuenta lo anterior, afirmamos que tiene reconocida honorabilidad la persona a quien podemos reconocer lo anterior, y a quien podamos enaltecer sin titubear, sin sentirnos incómodos o avergonzados. La honorabilidad NO es un concepto atado a las cuestiones de índole jurídica, por lo que para determinar la honorabilidad de un aspirante no es indispensable que en su contra haya pruebas judiciales irrefutables. Las comisiones de postulación son instancias de naturaleza política y administrativa que están obligadas a aplicar criterios de inclusión y de exclusión de múltiple naturaleza, con el fin de hacer una selección. No son tribunales de sentencia, por lo tanto, su tarea no es absolver o condenar a nadie. Envíe información a: movimientoprojusticia@yahoo.com Teléfono: 2253-1034 Guatemala, 20 de septiembre de 2010”.

El DRAE dice: “honorabilidad: Cualidad de la persona honorable” y “honorable: Digno de ser honrado o acatado” atributo que puede conceder un tribunal o instancia parecida.

No obstante todas estas razones, el hecho es que se legisló para acometer una desazón; puesto que, en lugar de contribuir a aclarar, norma para más confundir: propone calificar posibles grados de honorabilidad (crea tabla de gradación para calificar) y dota a las denominadas “comisiones de postulación” de la potestad de calificar si alguien es o no honorable … Para ello, procede de la siguiente manera:

Inicialmente, establece que sean todos los interesados (los que se consideran “honorables”) los que se propongan a sí mismos (¡yo soy honorable, compruébelo usted: aquí le envío mi auto panegírico -CV- y pruebas irrefutables!)…

La Ley 19-2009 (Art. 12) contempla 4 aspectos que las Comisiones de Postulación deberán tomar en consideración al momento de desarrollar sus funciones y calificar a los candidatos a saber: a) el aspecto ÉTICO; b) el aspecto ACADÉMICO; c) el aspecto PROFESIONAL; y d) el aspecto PROYECCIÓN HUMANA. Y manda (en el mismo artículo) que las Comisiones de Postulación aprueben “una tabla de gradación de calificaciones de aspirantes, de uno (1) a cien (100) puntos” …. “con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla…”, esto es: para poder comparar las calificaciones obtenidas por los diferentes candidatos.

El hecho de haber subsumido el concepto de “honorabilidad” (el criterio de mayor importancia según el texto constitucional) en uno más genérico (el “ético”), resulta de trascendencia por su efecto: lo diluye. Basta con leer la manera en que está redactado. Transcribo:

“a. [aspecto] ÉTICO: Comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas”… (Decreto-Ley 19-2009, Art. 12).

Por su importancia para comprender mis ulteriores razones, incluyo a continuación las constancias que -según esa misma Ley- deberá presentar el aspirante para acreditar lo anterior (esto es: para acreditar cuán ético se es):

Constancia de ser colegiado activo;

Constancia o certificación donde consten los años de ejercicio profesional…;

… constancia de antecedentes policíacos;

… constancia de antecedentes penales;

… constancia de no haber sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenece…;

… declaración jurada donde conste que el candidato está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos…,

Ante esto y como ciudadano de a pie, me atrevo a PREGUNTAR: ¿son las credenciales anteriormente mencionadas, útiles para comprobar “moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad”…? Yo, personalmente, ¡¡pienso que esto es un chiste…!!

Y hay más.

Resulta que la citada Ley 19-2009, al presentar el concepto del aspecto ACADÉMICO (asunto que no es mencionado de manera expresa en la Constitución Política de la República, pero bien se puede aceptar como válido que se incluya en la ley que desarrolla el tema de las Comisiones de Postulación), señala que “comprende lo relacionado con la docencia universitaria, títulos académicos, estudios, ensayos, publicaciones, participación en eventos académicos y méritos obtenidos”. Y preceptúa que las diferentes Comisiones de Postulación deberán aprobar una tabla de gradación con el objeto de cuantificar numéricamente ese aspecto…

Las “tablas de gradación”, justo es decirlo, no son las mismas en todos los casos y van cambiando con el tiempo. Por eso, no se puede hacer referencia a una tabla de gradación única. No obstante, sí es posible acercarse al concepto que subyace a ellas y visualizar la tendencia que yo aprecio, vía la presentación de un ejemplo. Se trata de una tabla de gradación que se empleó en un caso pasado (se encuentra en Google en “Comisiones de postulación y tablas de gradación”).

Tabla-gradacion

Preocupa que muchos de los “medios de comprobación” incluidos en el ejemplo anterior no solamente poco aporten a comprobar o a ser indicadores del cumplimiento de los requisitos a los cuales supuestamente se refieren si no que -¡y esto es grave!- son “ACREDITACIONES COMPRABLES” en el libre mercado.

Existen universidades -usted, lector, no me dejará mentir – que, en prácticas de moral distraída -para utilizar un eufemismo-, bien puede uno imaginárselas vendiendo al mejor postor ya no se diga títulos (doctorados, maestrías, licenciaturas) si no que, además, contratos con los cuales los interesados pueden acreditar el ser o haber sido “profesores” en cursos de maestría, de licenciatura y … etcétera. Documentos que los adquirientes puedan mostrar, “a quien interese”, en sus vitrinas particulares o darles otros usos.

Y si se trata de la acreditación de publicaciones “académicas”, pues tampoco es un imposible imaginar personajes con interés de perpetuarse en el palmarés nacional de ilustres pensadores invirtiendo algunos cientos (o pocos miles) de quetzales para publicar cualquier cosa (a título de “tratado”, “ensayo”, o “artículo”) y esforzarse en que aparezca en los estantes y escaparates de algunas librerías…

Como bien se puede ver, la normativa vigente en este campo contempla el presentar o someter demasiadas acreditaciones absolutamente comprables en el mercado. Acreditaciones sin valor en sí mismas ni ante nadie.

[Anotación complementaria: No deseo desacreditar todo aquello que sí tiene un sustento en sí mismo y debe prestigiar a sus creadores (catedráticos, investigadores y pensadores) si son serios en verdad. ¡Ni por asomo! Mi inquietud es, simplemente, la de tratar de obtener una mesa más limpia. Libre de la competencia desleal propiciada por una normativa que alienta a colar impresentables a muchos ámbitos en los cuales no deben estar].

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