Para fundamentar las acciones emprendidas contra el Movimiento Semilla el Ministerio Público se ha fundamentado en que el artículo 251 de la misma Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) indica en su artículo 251 que “Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco”. Aunado a lo que dispone el artículo 251 de la Constitución que le otorga la potestad o facultades de investigación y acusación penal dicha institución justifica su proceder de aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada (LcDO) para solicitar y obtener la orden del Juez Orellana, una orden para suspender el partido por las supuestas irregularidades en su proceso de obtención de firmas para su formación. Se puede apreciar esto en el comunicado de la institución en la plataforma X de fecha 14 de julio de 2023.
Me parece que el artículo 251 de la LEPP es poco fundamento para el proceder del MP para aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada para suspender el partido Movimiento Semilla. Para ilustrar esto, es importante analizar la sentencia 5227-2018 de la Corte de Constitucionalidad que analiza el alcance de la disposición. En dicha sentencia el interponente de la acción de inconstitucionalidad impugnaba el artículo 407N del Código Penal sobre financiamiento electoral ilícito por incumplir el artículo 223 constitucional y el hecho que el establecimiento de dicho delito en el Código Penal no había seguido el proceso ordinario de una reforma de una ley constitucional (dictamen positivo de la CC, aprobación por mayoría calificada, etc.) y por regular materia electoral. En la sentencia, la CC declaró sin lugar la misma al sostener:
“Las normas analizadas demuestran que, contrario a lo sostenido por el solicitante, la disposición normativa denunciada no contraviene lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni colisiona el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 175 de la Ley Suprema, en tanto que, como se extrae del análisis integral de las normas, es precisamente la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su artículo 251, que remite al Código Penal, en cuanto a la regulación de todo lo concerniente a los delitos y faltas en materia electoral; disposición que fortalece el sistema jurídico interno, toda vez que debe entenderse que la determinación de las acciones que se consideraran delictivas por lesionar o poner en riesgo un bien jurídico que merece una protección punitiva, deben regularse en atención a los principios que inspiran el derecho penal, pues su tratamiento debe responder a los fines que dicha rama del ordenamiento jurídico persigue”. De lo transcrito se puede apreciar que la CC consideró que la propia LEPP en su artículo 251 establecía una remisión al Código Penal para que por dicho cuerpo legal se regulen las figuras delictivas electorales, sin tener que seguirse el proceso de reforma legal de las leyes constitucionales.
Sin embargo, me parece que es importante señalar que la misma sentencia añade que esa “remisión” no deja un margen de discrecional absoluto y sin límites al legislador penal ya que dice: “Ahora bien, debe tenerse claro que, en todo caso, para la determinación de los delitos y faltas en materia electoral, el legislador debe tener en cuenta la naturaleza y los fines del proceso electivo, definidos por la Constitución y en la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que conlleva observar los parámetros de permisibilidad que dentro del régimen de legalidad se otorguen tanto a las personas individuales, como a las organizaciones políticas, pues la finalidad de esas figuras debe ser coherente con la obligación de garantizar un régimen electoral y político con estricto apego a la legalidad, así como al libre y correcto ejercicio de los derechos políticos fundamentales”. Es decir, existe un control de constitucionalidad que puede ejercerse incluso sobre la tipificación delictiva de ciertos actos en uso de la facultad o remisión a legislar los delitos electorales por el procedimiento ordinario de formación de ley en aplicación de los principios electorales constitucionales (e.g. libertad de formación de partidos políticos con competencia exclusiva del TSE sobre ello). Curioso es entonces que el propio comunicado del MP cite esta sentencia como fundamento de su cuestionado proceder actual.
Adicionalmente, similar pronunciamiento había efectuado la CC en la sentencia en los expedientes acumulados 1119 y 1273-2010 en los cuales Manuel Baldizón y el Partido Victoria impugnaron con argumentos similares el artículo 407Ñ del Código Penal por el cual se estatuía el delito de “promoción, propaganda, campaña o publicidad anticipada”. En dicha sentencia la CC sostuvo: “En cuanto a los asuntos electorales, la Constitución Política de la República de Guatemala impone al Estado garantizar la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, las cuales sólo deben tener las limitaciones que la Constitución y la ley determinen, según el primer párrafo del artículo 223; obviamente se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues el segundo párrafo de ese mismo artículo exige que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral esté regulado por esa ley”. Y luego abordando la regulación de los delitos electorales en materia penal, la sentencia expresa: “Aunque la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por medio de su artículo 253 – actualmente el artículo 251 de la LEPP – , haya remitido la regulación de los delitos y las faltas electorales al Código Penal y el legislador posea la facultad para regularlos por medio del procedimiento establecido para leyes ordinarias (como se concluyó en el tercero de los considerandos de este fallo), el legislador debe ceñirse a crear figuras penales con base en las prohibiciones que la Constitución y la misma Ley Electoral y de Partidos Políticos establezca respecto del ejercicio de la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, pues sólo puede tener las limitaciones que la Constitución y esa ley determinen, de conformidad con el artículo 223 constitucional”. Es decir, una vez más la CC ha dejado claro que la potestad de establecer delitos aunque se otorgue una remisión al Código Penal está sujeta a control constitucional de que lo que el legislador por el procedimiento ordinario regule como delito lo sea pero fundamentado en prohibiciones que la propia Constitución o la propia LEPP regule. No puede ser arbitraria y debe respetarse la “…libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas…” Por último, la remisión del artículo 251 de la LEPP es al establecimiento en el “Código Penal” a las figuras delictivas, no autoriza procedimientos o ejecutar actos regulados “fuera” del mismo para aplicar medidas en otra ley (LcDo) para combatir “grupos delictivos organizados”.
De lo anteriormente expuesto, soy de la opinión que la fundamentación del MP de su actuar con base en el artículo 251 de la LEPP es bastante débil. Además, su interpretación no es armónica ni siquiera con las sentencia de la CC que usa de fundamento ya que incluso el legislador está sujeto para tipificar delitos a los principios constitucionales y de la LEPP en materia electoral. Con más rigor debería de ser cuestionable el proceder de aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada de forma antojadiza para solicitar la suspensión de un partido político en inaplicación de los artículos 21Ter, 88, 92, 93 y 94 de la LEPP que regulan lo relativo a las causales de suspensión y cancelación de los partidos políticos y que detallan el procedimiento para el efecto como una competencia exclusiva del TSE. En la audiencia que la CC le ha otorgado a los partidos políticos en la cuestión de competencia que ha planteado (expediente 5602-2023) éstos deben ser enérgicos en defender la institucionalidad electoral en su propio beneficio. Ahora es el momento que deberán oponerse a los abusos que se puedan cometer contra ellos mismos en el futuro.