En la columna anterior abordé el significado y alcance del mal llamado “finiquito”. En esta ocasión quiero abordar el requisito de la llamada “idoneidad” de los candidatos que guarda cierta relación con el requerimiento del mencionado “finiquito”. Dice el artículo 113 constitucional:
“Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”.
Cuando la Corte de Constitucionalidad (CC) admitió exigir el mal llamado “finiquito” para participar como candidato a cargos de elección popular (Expedientes acumulados 3123, 3124 y 3149-2011) ya hacía referencia que esto era una forma de “demostrar” la idoneidad que exige el artículo 113.
Por otra parte, una serie de resoluciones relacionadas con la elección de altas cortes también abordó la necesidad de que se verificara el requisito de idoneidad y reconocida honorabilidad. Para eso, ver expediente 3635-2009 (Caso CSJ 2009) y expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014 (Caso CSJ 2014).
Pero en el ámbito electoral, fue hasta el año 2015 cuando se comenzaron a ver situaciones en las cuales el Tribunal Supremo Electoral (TSE) abordó el particular. El caso Alfonso Portillo inauguró la seguidilla de casos. Por entonces, el partido TODOS lo postuló como candidato a diputado por el Litado Nacional. El TSE negó su inscripción aduciendo lo siguiente:
“…el artículo 113 del Texto Supremo determina puntualmente que el derecho a optar a empleos o cargos públicos, atenderá a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, elemento último que el interponente no pudo demostrar fehacientemente, pues, es de conocimiento general que (…) realizó actividades ilícitas, cuestión que afectó, de manera plausible, los intereses del Estado de Guatemala, razón por la que no cumplió con el requisito de honradez previsto en el texto supremo”.
La CC (expediente 3986-2015) indicó que le asistía la razón al TSE porque ser la máxima autoridad electoral (artículo 121 Ley Electoral) y, por ende, calificar la idoneidad de los aspirantes cabía dentro de su esfera de competencias. Más tarde, se revocaron las candidaturas de otros aspirantes que enfrentaban proceso de antejuicio (ver este trabajo publicado en 2019).
En resumidas cuentas, el TSE rechazó candidaturas por distintos motivos que fueron avalados por la CC: condenas penales cumplidas (expediente 3986-2015), procesos de antejuicio en proceso (expediente 586-2016, expedientes acumulados 1158-2016 y 1159-2016, expediente 3436-2016 y expediente 243-2016) o la existencia de una investigación penal o estar ligados a proceso (expediente 2288-2019, expediente 3410-2019).
En este 2023, el TSE ha considerado que no acogerá procesos penales en curso como motivos para calificar la idoneidad. De hecho, en la resolución de nulidad número 392-2023 rechaza negar el registro a un candidato que tiene una condena por no estar firme (pendiente de casación). Lamentablemente, omite citar la numerosa jurisprudencia (equivocada en mi concepto, pero que existe) sobre la materia,
Contradictorio, eso sí, que el TSE, también en este 2023, ha catalogado el impago de multas como una causal para calificar la idoneidad como se ha podido ver en los recursos de nulidad 375-2023, 366-2023, algo que no había ocurrido en otros procesos electorales y de lo que no existe pronunciamientos jurisprudenciales aún por parte de la CC. Esto contradice y debilita el argumento que hizo el TSE en el caso referido en el párrafo anterior.
En 2015 mostré mi oposición a la calificación de la “idoneidad” que hacía la autoridad electoral en este video y en esta entrada. Aún no existían pronunciamientos del tribunal constitucional, pero estimo que ha errado sistemáticamente en su labor de proteger los derechos fundamentales porque no existen parámetros en ley para calificar la idoneidad.
La corte se ha limitado a avalar cualquier pronunciamiento sobre la idoneidad de los interesados, salvo el expediente 4029-2020 donde la CC finalmente reconoció la relevancia de los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. Lamentablemente, la Corte no hace referencia alguna a la abundante jurisprudencia que he mencionado y nos deja con más dudas que respuestas.
El asunto es grave. Con datos proporcionados mediante una consulta de acceso a la información pública el 25 de mayo de 2021, el TSE respondió que 1 candidato no fue inscrito por carecer del mal llamado “finiquito” en 2011, 26 en las elecciones de 2015 y 25 en las elecciones de 2019.
En el caso de candidaturas no registradas por carecer de “idoneidad”, en el 2015 se negó la inscripción de 7 candidatos y en las de 2019 se le negó a 48. El problema se ha agravado. Esto debe cambiar y es tarea del TSE y de la jurisdicción constitucional evitar que se vulneren los derechos políticos bajo supuestos tan laxos.