Mario Álvarez Castillo

Los señalamientos que la Comisión Internacional contra la Impunidad realizó en el recién finalizado mes de julio, en contra de varios candidatos ya perfilados y con la finalidad de galvanizar la contienda electoral, pone de relieve la precariedad en que el país se encuentra, alimentada por la inconsistencia de las decisiones adoptadas.

Es verdad que el artículo 113 de nuestra Ley Fundamental se refiere a la capacidad, idoneidad y honradez como atributos que debe tener todo aquel que opta a empleos o cargos públicos al extremo que al carecer de los tales evitaría el nombramiento. Si bien se ve, se trata de una aspiración de obligada exigencia y cumplimiento para el que realiza la escogencia. Caben en esa trama, los nombramientos del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de los Ministros de Estado, del Fiscal General y otros.

Ajenos a presumir la inocencia de quienes se ha solicitado la pérdida de la inmunidad adquirida sin exigir capacidad, idoneidad y honradez, es prudente aclarar que la “opción a empleos o cargos públicos”, difiere de la de quienes canalizan su aspiración en una contienda en la que el Tribunal Supremo Electoral no tiene asomo de responsabilidad, no obstante su participación directa en el evento por ser su organizador nato. En el caso de examen, la responsabilidad compartida, está reservada al que decide la postulación y al elector, sin más sanción que el fracaso sin que ello obligue al despojo de la acción del candidato de su dimensión esencial y ética que nacen de sus actos. De no entenderse así, ninguno de los aspirantes podría participar porque no existe el hombre químicamente puro, ya que nadie está exento de las tentaciones.

Grave daño, propicio para la confusión, fue el haber incluido en la Ley de Comisiones de Postulación (traída a cuento como referencia), medir la “reconocida honorabilidad” tratándose de Magistrados y Jueces, Contralor General de Cuentas y Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, para cumplir con los artículos 207, 234 y 270 de la Constitución Política, porque la honorabilidad significa que la persona es digna y honrada a lo que se llega por un modo de vida en lo privado y en lo público no susceptible de medición ni de punteo. El que es honorable posee las virtudes de manera natural; le son infusas porque no se puede trabajar para obtenerlas. Ello no sucede con la integridad, que es sinónimo de entereza, desinterés y pureza. Se puede afirmar entonces que es posible tener honradez sin integridad, pero no integridad sin honradez.

Le sucedió a aquel varón que devolvió el exceso recibido como cambio al pagar por lo adquirido en el supermercado. Hasta ahí actuó con honradez pero, cuando pidió que no se divulgara el gesto, publicidad ofrecida como elogio de su actitud, porque la dama que le acompañaba en el momento de hacer la compra no era su esposa sino la amante, no llegó a tocar el manto de la integridad.

Solamente hay dos formas efectivas de limitar la abundancia de aspiraciones indeseables: La educación succionada en el seno del hogar desde la pequeña infancia e insuflada después en la escuela; y prohibir cualquier reelección porque la percepción de emolumentos exagerados son el genuino estímulo para disfrutar de una cómoda y auténtica sinecura, aunque esto último es materia de índole constitucional, no reformable por la vía ordinaria.

La solicitud de antejuicio llegó tardía y de pronto queda sólo transitar por el “iter” de unas turbulentas elecciones para continuar con el anunciado fracaso.

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