Edgar Ortiz
El 10 de octubre pasado el Presidente de la República, en consejo de ministros, declaró estado de calamidad por los efectos de la tormenta Julia y para el efecto emitió el decreto gubernativo 5-2022. El Congreso, en sesión de fecha 11 de octubre, decidió ratificar el estado de calamidad mediante el decreto legislativo 50-2022.
Sin embargo, el decreto 50-2022 hizo varias modificaciones al estado de calamidad decretado por el presidente. Por una parte, modificó el artículo 4 del decreto gubernativo 5-2022 para excluir el derecho de tenencia y portación de armas durante el estado de calamidad, se reformó el artículo 7 para establecer el uso de la plataforma de Guatecompras dando como margen un periodo de ocho horas entre publicación del evento y recepción de ofertas, entre otras.
Pero adicionalmente hizo dos cosas más. Primero, en el decreto legislativo 50-2022 donde aprueba el decreto gubernativo 5-2022, además, reforma dos leyes ordinarias. Mediante el artículo 5 reforma la ley de presupuesto del Estado para 2022 (decreto 16-2021) agregando el artículo 104 Quáter que asigna Q540 millones al Fondo de Emergencia; y, dos, el artículo 6 “modifica” el decreto 21-2022, aprobado en marzo y que dio Q3 millardos al Ministerio de Comunicaciones, para tomar de ahí los Q540 millones para el Fondo de Emergencia.
Ahora bien, ¿cuál es el problema? En primer lugar, hay que recordar que el artículo 138 de nuestra Constitución establece que una vez que el ejecutivo declare un estado de excepción, debe dar aviso al Congreso para que “dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe”.
De este modo, el Congreso se reúne con el único propósito de emitir el decreto legislativo que determine la suerte del estado de excepción. No se reúne para otro propósito. Ahora bien, aunque el estado de calamidad se ratifique mediante un decreto legislativo, éste no es equiparable a un decreto legislativo ordinario.
Ya dentro del expediente 919-2019 la Corte de Constitucionalidad argumentó que en virtud del artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos la ratificación de un estado de excepción debe hacerse mediante decreto legislativo y no mediante acuerdo legislativo en virtud de que se trata de una limitación de los derechos fundamentales. Sin embargo, nos recuerda que lo que está haciendo el decreto es aprobar un decreto gubernativo que emitió el presidente.
En tal sentido, si el decreto legislativo busca aprobar y/o modificar un decreto gubernativo (acto del ejecutivo), ¿puede el decreto gubernativo tener poder reformatorio sobre leyes ordinarias? Sería un peligroso precedente y una violación al principio de separación de poderes.
Recordemos un punto más. Prueba adicional de que los decretos legislativos que ratifican estados de excepción no son equiparables a las leyes en sentido estricto lo encontramos en la tan cacareada sentencia que ha invocado el pleno del Congreso en todos los estados de excepción que ha aprobado desde hace un año.
Me refiero al expediente 4466-2021, auto de aclaración y ampliación de fecha 23 de agosto de 2021. En esa oportunidad, la Corte de Constitucionalidad resolvió que el Congreso tenía a su alcance dos fórmulas para aprobar estados de excepción: en un solo acto por mayoría absoluta o en tres debates que deben ser en tres días distintos. En esta ocasión, un diputado presentó una moción privilegiada para que se aprobase en un solo debate.
Pero más importante aún, la Corte agrega: “es factible que el Congreso de la República, supletoriamente, emplee las formas que usualmente utiliza para la formación normativa a efecto de decidir si ratifica, modifica o imprueba…” (Resaltado propio). ¿Por qué “supletoriamente”? Porque la Corte está indicando que, de nuevo, no se trata de un decreto legislativo que apruebe una ley ordinaria.
De este modo, las dos reformas a leyes ordinarias que el Congreso aprobó mediante el decreto legislativo 50-2022 son inconstitucionales. Un grupo de diputados presentó objeciones al decreto y también interpusieron un amparo. Ojalá esto se resuelva a la brevedad por el bien del orden constitucional.