Luis Fernández Molina
Se impugnó de inconstitucional el Acuerdo Gubernativo 89-2019 que contiene el Reglamento al Convenio 175 de la OIT; en el artículo 4 indica que “el trabajador tiene derecho a percibir un salario sobre la base horaria, el cual no puede ser inferior al salario mínimo fijado por hora para cada año.” Dos previos:
1. El salario mínimo oficial se ha venido fijando siempre, “por hora”, de ahí se puede multiplicar por 8 para obtener el salario por día y si esa cifra la multiplicamos por 30 nos dará el salario mensual; los salarios mínimos “son diferenciados”, así: a) No agrícolas, b) agrícolas y c) Exportación y maquila, así: Q. 11.61, 11.27, 10.61 (hora), 92.88, 90.16 y 84.88 (día) y 2,825.10, 2,742.37 y 2,581.77 (mes), respectivamente.
2. Los Convenios de la OIT son, en su mayoría, genéricos, sibilinos, poco precisos. Más bien parecen intenciones generales que normativa precisa (valga de ejemplo el famoso Convenio 169). En el caso del C 175 no se está “regulando” el trabajo a tiempo parcial; no lo está “creando” tampoco. De hecho, el citado convenio empieza refiriéndose a los trabajadores de “tiempo parcial” y de “tiempo completo”, asumiendo como una realidad y el objeto del Convenio es garantizar que esos trabajadores parciales también gocen de la protección y derechos que tienen los de tiempo completo (que no se les discrimine).
El contrato por hora se ha venido practicando abiertamente en Guatemala. En cierta forma es una expresión de aquel Derecho Civil en el que un tiempo estuvo cobijado el Derecho Laboral. “¿Quién quiere trabajar, pago por hora?” pero tenía objeciones: en primer lugar, se hacía “en negro”, esto es, no se registraba y por ende no se pagaban cuotas del IGSS y también se percibían como “trabajos temporales” o informales, por lo que no consolidaban una relación larga que permitiera acumular tiempo para la indemnización ni para el pago de aguinaldo, bono 14 y vacaciones (principio de conexión). Es parte de la “precarización” del trabajo.
Relacionado con esa “temporalidad” la segunda objeción hace referencia al IGSS en el sentido que los nuevos “mini-contratos” van a gozar de los mismos beneficios médicos (hospital, medicinas, tratamientos, etc.) que los trabajadores regulares, pero aquellos aportarían cantidades mucho menores y recibirían el mismo beneficio. En el balance del IGSS no es lo mismo un afiliado que paga sobre Q. 3,000 o más, que uno que paga sobre Q. 800 pero “ni modo” en caso de emergencia a uno se le van a brindar “más” servicios. Aquí el Seguro Social debe hacer los ajustes contables y actuariales correspondientes. Es claro que las prestaciones monetarias irán en proporción a las cuotas. El bono incentivo que se debe pagar de todos modos, no entra en los cálculos del IGSS.
Pero el mayor obstáculo de todos ha sido el “riesgo” de que un trabajador que devenga Q. 1,200 al mes porque solo labora 3 horas diarias (mesero por ejemplo) reclame, al terminar la relación laboral, el “reajuste” retroactivo del salario mínimo que mes a mes se dejó de pagar. Todo en base a una interpretación del artículo 120 del Código de Trabajo y 102, g, de la CPRG que establece que aunque el trabajador labore menos horas tendrá derecho al pago “integro” de su salario. Cuestión semántica: no es lo mismo “íntegro” que “mínimo” y no es a eso a lo que se refieren esos pasajes legales.
Ojalá se reactive el mercado laboral a pesar de las críticas sindicales que para nuevas contrataciones se utilicen los mini-contratos y que no provoque una precarización laboral.