Previamente el Ejecutivo había establecido un Estado de Sitio en esos municipios. En la imagen, un operativo de la PNC en Izabal. Foto PNC

POR REDACCIÓN LA HORA
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Tras los intentos fallidos de la alianza oficialista en el Congreso de ratificar un Estado de Sitio en El Estor, Livingston y Morales, en Izabal y en Panzós y Santa Catalina La Tinta de Alta Verapaz, ahora el Organismo Ejecutivo estableció en esos municipios un Estado de Prevención.

Por medio del decreto 14-2020, el Gobierno de Guatemala oficializó una nueva medida para esos municipios, aunque la justificación es similar a la del Estado de Sitio; la presencia de grupos armados que afectan la gobernabilidad, acciones que encuadran en indicios fundados de actos violentos contra las fuerzas de seguridad, entre otros.

Además, la nueva medida estará vigente por 15 días y se limitan ciertas actividades en el decreto como las reuniones al aire libre, manifestaciones públicas. También las autoridades podrán disolver manifestaciones o reuniones si se utilizan en ellas armas u otros elementos de violencia.

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Las disposiciones también limitan el derecho la portación de armas, manifestaciones que obstaculicen la libre locomoción, entre otras acciones relacionadas a la seguridad.

El pasado sábado, tras varios intentos, el Congreso de la República en sesión extraordinaria, buscaba conocer el Estado de Sitio en El Estor, Livingston y Morales, en Izabal, y en Panzós y Santa Catalina La Tinta de Alta Verapaz; sin embargo, ante la falta de quórum, el mismo no pudo ser conocido ni ratificado por los legisladores que asistieron al Pleno y quedó sin vigencia.

¿Qué dice la Ley de Orden Público?

El Estado de Prevención tiene algunas características particulares, ya que restringe ciertos derechos y no necesita de la ratificación del Congreso de la República. A continuación, consignamos lo que establece la ley.

CAPÍTULO II
DEL ESTADO DE PREVENCIÓN

Artículo 8o. Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares;

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas;

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado;

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello;

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia;

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir;

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.

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