Lic. Luis Fernando Bermejo Quiñónez
@BermejoGt
La semana pasada el Congreso de la República por una votación de 126 diputados a favor contra un voto
emitió el Acuerdo 12-2020 por el cual rechazaba el veto presidencial del Decreto 15-2020 argumentando, entre
otras, inconstitucionalidad de sus normas. Poco después de conocer la noticia comenzaron a “llover” los amparos en
contra de la emisión del Acuerdo 12-2020 alegando inconstitucionalidades en aplicación de los artículos 272 literal h)
de la Constitución Política de la República y el artículo 163 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad (de ahora en adelante “Ley de Amparo”). En dichos amparos, entre otros motivos, se discute si
existe vicio interna corporis en el trámite de la ley al haber obviado el Pleno de diputados la solicitud de opinión a la
CC sobre las supuestas inconstitucionalidades que contenía el Decreto 15-2020 según el veto del Ejecutivo.
Para analizar este tema se debe tomar en consideración que el artículo 43 de la Ley de Amparo establece
que la interpretación de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la CC sientan doctrina legal
que debe respetarse al existir tres fallos contestes de la misma Corte, pudiendo la propia CC separarse de su propia
jurisprudencia razonando la innovación. El autor considera que después de analizadas las resoluciones que ha
vertido la CC sobre la materia, es dudosa la existencia de Doctrina Legal que obligue a la CC a tener que decidir en
cierto sentido, como argumentan algunos.
A conocimiento del autor, la Corte se ha pronunciado sobre su poder de emitir opiniones sobre
constitucionalidad de leyes que son vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad en los expedientes 4-93
(inconstitucionalidad), 1137-2007 (amparo en única instancia) y 2105-2016 (inconstitucionalidad). Por otro lado, ha
emitido opiniones consultivas en dicha materia en los expedientes 421-20009, 371-2010, 3003-2010, 339-2013,
1975-2017 y 2768-2017. En relación a estas últimas, es relevante mencionar que en últimos tres expedientes la
Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la consulta efectuada porque no habían planteado materias de
constitucionalidad, y por ello, no se debería tener en cuenta para análisis de doctrina legal, aparte de ser “opiniones
consultivas” no “sentencias.” Adicionalmente, en relación a los expedientes en los cuales sí se dictó sentencia (4-93,
1137-2007 y 2105-2016), en opinión del autor, únicamente los 1137-2007 y 2105-2016 pueden ser citados para
formar doctrina ya que éstos sí decidieron en el fondo sobre la cuestión planteada, es decir, si era motivo de otorgar
amparo (1137-2007) o declarar inconstitucionalidad (2105-2016) sobre una ley emitido bajo la facultad de “primacía
legislativa” sin solicitarse opinión a la CC sobre las razones de veto por motivo de inconstitucionalidad. En cambio,
en el expediente 4-93, si bien menciona la facultad en sus considerandos, en ese caso, el Congreso no ejerció la
primacía legislativa. Claramente, la ratio decidendi para efectos jurisprudenciales no fue el vicio interna corporis
porque el Congreso nunca ejercitó la primacía legislativa. Por ello, a juicio del autor, las sentencias en expedientes
1137-2007 y 2105-2016 son los únicos que tienen posibilidad de ser tomados como fallos contestes para forma
jurisprudencia ya que en éstos sí indicó que existía vicio interna corporis por no solicitar opinión a la Corte sobre los
vicios de constitucionalidad argüidos por el Ejecutivo al ejercer el veto previo a ejercitar la primacía legislativa. Sin
embargo, cabe mencionar que en la sentencia en el expediente 2105-2016 se cita como fundamento la opinión
consultiva conocida en Expediente 3003-2010 en la cual, curiosamente, la Corte mencionó que “(c)uando se da el
veto con sustentación en infracción de preceptiva constitucional, el Congreso de la República facultativamente
puede acudir…a solicitar la opinión de este tribunal respecto de la atenencia de el o los señalamientos de
inconstitucionalidad…” Entonces, en términos generales, existen dos sentencias que pueden ser invocadas en
similar sentido y varias opiniones consultivas que no son vinculantes para sentar doctrina legal, incluso unas
inconsistentes. Por ello, la opinión del autor es que si bien existe decisiones relevantes no está sentada la Doctrina
Legal. La Corte pudiere separarse de sus fallos anteriores. Al respecto, en opinión del autor debiera considerar si
llega a decisión sobre el fondo, que la consulta es potestativa y no obligatoria atendiendo al principio constitucional
de no bloqueo y principios democráticos de primacía legislativa, que el propio texto del artículo 179 de la
Constitución no menciona la obligación de hacerlo y sí un plazo para ejercer la primacía y que contrario al artículo
175 que se refiere a leyes constitucionales no se menciona que deba existir “previo dictamen favorable.” Pronto
sabremos como resolverá.