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En otro artículo, me he referido a la marcada tendencia al secreto en la sociedad guatemalteca. Comentaba que esto resulta aún más evidente en el marco de las actuaciones de la administración, puesto que conforme la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública, deberían de conducirse bajo la irrestricta guía del principio de máxima publicidad. Claro está, no pretendo sustentar absolutos infalibles. Hay excepciones a esa publicidad, resultando una de ellas la denominada confidencialidad. 

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) de la Real Academia Española (RAE) indica que por confidencial puede entenderse:  1. Gral. Que se dice o se hace en confianza, con seguridad recíproca de dos o más personas. 2. Adm. Dicho de cualquier dato personal: Que no puede ser divulgado ni comunicado a tercero. Y la misma obra lexicográfica señala que por confidencialidad debe entenderse: “En el ámbito de la contratación pública, condición que ostenta tanto la información a la que acceda el empresario con ocasión de la ejecución del contrato -si se le dio tal carácter en los pliegos o en el contrato- como la información facilitada por el empresario al momento de presentar su oferta en el procedimiento de adjudicación -por ejemplo, la relativa a secretos técnicos o comerciales- , si, de igual modo, la designó con tal carácter.”

La Constitución Política de la República de Guatemala estatuye en su artículo 30 que las personas podrán solicitar en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Al respecto resulta importante tener presente lo explicado por la Corte de Constitucionalidad en el marco de sus criterios jurisprudenciales:

“(…)De manera que al principio de publicidad invocado, podría oponérsele el del derecho a la intimidad o de la vida privada que también tienen rango constitucional, y que se extrae de lo previsto en los artículos 23, 24, 30 y 35, de cuyo respectivo tenor se interpreta que preservan: la intimidad del hogar –lo que incluye la protección de valores subjetivos–; la inviolabilidad de documentos (los realizados por la inmediación pública que no dejan de tener carácter privado, como es un acuerdo sobre alimentos para un niño); la salvedad de datos proporcionados por los particulares con garantía de confidencialidad (que sería la que la ley reconozca); y el respeto a la vida privada (aunque referido al ejercicio de la emisión del pensamiento, es indicativo de ese valor).” (Gaceta 57. Expediente 438-2000. Fecha de sentencia: 27/09/2000)

A criterio del autor Silvio Gramajo la confidencialidad en la información se otorga por dos razones principales: 1. Porque una ley así lo establece; y, 2. Porque se refiere a datos del individuo. Siempre he interpretado esto como referido a los datos enmarcados precisamente en el derecho a la intimidad. Así las cosas, Gramajo asevera que esta información no se reserva, porque ya tiene el carácter de confidencial por naturaleza. En este sentido se debe entender que es el contenido de la información la que la hace ser confidencial, no es el resultado de la decisión de terceras personas, como si ocurre en el caso de la información declarada en reserva, (artos. 22 y 23 de la Ley de Acceso a la Información Pública). 

Resulta de interés lo comentado por Gramajo cuando afirma que la información confidencial no hace referencia a la información pública, ni a lo que tiene relación con la gestión de la administración estatal. Coincido con el autor en referencia, en lo que respecta a que la información confidencial por lo habitual se refiere a datos personales sensibles enmarcados en el derecho a la privacidad o intimidad. De allí que no haya necesidad de que sean declarados bajo reserva. Un ejemplo de dato sensible lo es la creencia religiosa que se profesa. También figura en este ámbito de datos sensibles la ideología política de la persona. Asimismo, el estado de salud es en sí un dato sensible. Ahora bien, datos como el nombre, dirección o la edad, no entran en esta categoría. Por tanto, no son confidenciales.

En el marco de excepción al principio de máxima publicidad, también me parece importante destacar el inciso 4 del artículo 23 de la Ley de Acceso a la Información que estatuye la reserva, entre otros asuntos, la información relacionada con la impartición de justicia. Para el efecto se justifica la adopción de esta medida explicando de forma debida la existencia de una amenaza real, demostrable y sustancial que plantea un obstáculo contra la impartición de justicia. En el caso de marras, ese objetivo es cumplir con la tutela judicial efectiva. Debe de importar que se haga justicia.  En todo caso la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse al logro de ese legítimo objetivo. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que el derecho de acceso a la información puede admitir restricciones que deben estar previamente fijadas por la ley como forma de asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse por motivos de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. (Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 89). 

La confidencialidadEn este orden de ideas, el artículo 13.2 de la Convención permite se realicen restricciones necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. En el caso Gomes Land y otros (Guerrilla do Araguata), la Corte IDH reiteró por completo su jurisprudencia en el caso Claude Reyes, pero fue más lejos y determinó que en casos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades estatales no podían alegar mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o razones de interés público o de seguridad nacional, para no aportar la información requerida por las autoridades a cargo de la investigación. 

Este caso de interés también se reconoce claramente en nuestra legislación ordinaria. De esa cuenta, el artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece la prohibición de clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos o a delitos de lesa humanidad. Por los primeros debemos entender cualquiera de las lesiones del objeto o contenidos de uno de esos derechos o de sus garantías (Real Academia Española, DPEJ, s.f.). 

Por su parte se pueden entender delitos de lesa humanidad aquel tipo de delitos en los que el perjuicio (muerte, violación, desaparición, deportación, detención ilegal, sometimiento a esclavitud o explotación sexual, etc.) se ocasiona como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, o por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos inaceptables (políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional), o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen (Real Academia Española, DPEJ, s.f.).

 

Andy Javalois

Abogado egresado de la Universidad Rafael Landívar, especializado en archivística y derechos humanos, catedrático universitario e investigador jurídico.

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