Jorge Morales Toj

Maya K’iche’, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, con estudios de Maestría y Doctorado en Derecho Constitucional. Pacifista y Defensor de los Derechos Humanos.

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Jorge Morales Toj

Nuestra Constitución Política de la República en su artículo 153 consagra el principio de legalidad, afirmando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Asimismo, en el artículo 154 de nuestra Constitución se establece que: “los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”. Estos preceptos constitucionales son aplicables a los Alcaldes municipales, a sus funcionarios y empleados. Ninguna persona o funcionario o empleado público está excluido del cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico

En el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19, han existido varias denuncias públicas relacionada a disposiciones o acciones de Municipalidades y sus funcionarios que están restringiendo y violentando derechos consagrados en nuestro ordenamiento constitucional. Uno de los principios constitucionales conculcados por varias municipalidades es el principio de supremacía constitucional, el cual significa que en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta como ley suprema es totalmente vinculante para todos los gobernantes y gobernados. Aunado a ello, es importante reiterar que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

El tema de la autonomía municipal, sigue generando algunas interpretaciones antojadizas y contrarias a normas constitucionales. El tema de la autonomía municipal está establecido en el artículo 253 de nuestra Constitución el cual establece: “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos”. Los Alcaldes y sus Consejos Municipales, deben saber que la autonomía municipal tiene sus límites y deben respetar la ley suprema.

El pasado 20 de agosto, la Honorable Corte de Constitucionalidad mediante comunicado de prensa comunicó que: “suspendió de forma provisional las Disposiciones de Observancia General, contenidas en Acta número 073-2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Marcos, relacionadas a la restricción de movilidad en el Municipio de San Marcos…”. Este caso puede ilustrar lo que puede pasar a todas aquellas disposiciones municipales que Alcaldes y sus Concejos están tomando al restringir la libertad de acción y la libertad de locomoción, propiedad privada y trabajo garantizados en nuestra Constitución.

En las disposiciones presidenciales de fecha 27 de julio de 2020, se estableció la libertad de locomoción en todo el territorio nacional, con la única excepción del horario de 9:00 de la noche a la 4:00 de la madrugada. Esta disposición presidencial tiene fundamento legal en las facultades que nuestra Constitución otorga al Presidente de la República, en el artículo 138, y se aplica en todo el territorio nacional.

En un Estado Constitucional de Derecho, no se debe permitir la anarquía y el desorden. Aquí debe garantizarse el imperio de la ley.

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