Julio García-Merlos G.

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Julio García-Merlos
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El pasado 17 de julio, la Corte Suprema de Justicia remitió al Congreso de la República un paquete de iniciativas de ley. Entre estas, una propuesta de ley temporal de sustitución de la prisión preventiva y la pena de prisión por prisión domiciliar preventiva.

El debate técnico y la propuesta de soluciones sobre el hacinamiento en las cárceles y el abuso de la prisión preventiva es necesario y no puede esperar, el sistema está colapsado producto de la falta de capacidad física, de la disfuncionalidad del sistema de justicia y de malas prácticas como el abuso de la prisión preventiva. De acuerdo con datos publicados hace una semana, existen más de 200 contagios de SARS CoV-2 entre privados de libertad, personal administrativo y operativo del sistema penitenciario, lamentablemente han ocurrido algunos decesos.

De esa cuenta, se torna urgente que el Congreso de la República analice esta propuesta para mitigar una crisis a la que se le suma la crisis sanitaria que aporta presión a resquebrajar aun más nuestro precario sistema penitenciario. Sobre el tema hago algunas observaciones: a) El arresto domiciliario como medida sustitutiva de la prisión preventiva ya está regulado en el Código Procesal Penal en sus 2 variantes: con vigilancia y sin vigilancia (Art. 264 Código Procesal Penal). Esta figura ha sido mal aplicada, afirmándose por muchos, que consiste en no poder salir del departamento de Guatemala. Esta interpretación es errónea. El concepto, aplicado mundialmente, de la figura de arresto domiciliario es en la residencia de la persona o la que el Juez designe. Este error jurídico tiene más de 45 años en el foro guatemalteco. El autor Alfonso Brañas escribió que considera que el error pudo provenir de un comentario en una edición del Código Civil, en el que se decía que el domicilio es al departamento, lo que la vecindad es al municipio. Entre abogados decimos que el error no es fuente de derecho, lamentablemente en el caso de la figura del arresto domiciliario sí lo fue, ya que, en la Ley de Implementación del Control Telemático, en su artículo 6to., define domicilio como la circunscripción departamental y al arresto residencial en la residencia de la persona. Como vemos, ahora existen incompatibilidades entre el Código Procesal Penal y la Ley de Control Telemático en el Proceso Penal. Conviene definir con claridad y armonizar todas las leyes en cuanto a que el arresto domiciliario es sinónimo de arresto residencial. La prohibición de salir de un departamento es otra medida y esta está regulada en el numeral 4) del artículo 264 antes citado, el cual establece como medida sustitutiva: La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. b) Es importante que el sistema penitenciario ejecute un programa de monitoreo de los privados de libertad para verificar su presencia en sus lugares de residencia y el cumplimiento de otras medidas sustitutivas, reglas de abstención o medidas de seguridad que les pudieron haber sido impuestas. d) Debería contemplarse que, al vencer los seis meses de duración de la medida, debe celebrarse una audiencia de revisión de estas, para que el juez decida si las mantiene, modifica o revoca.

Esta iniciativa plantea un remedio, sin embargo, considero que es momento propicio para abordar las causas estructurales del problema, entre estas, que aún existan delitos para los cuales sea obligatorio para el juez otorgar prisión preventiva.

También es momento oportuno para recordar que, tras casi cuatro años desde su promulgación, sigue sin aplicarse la Ley para la Implementación del Control Telemático en el Proceso Penal que contribuiría grandemente a disminuir los problemas referidos. Esto último, responsabilidad del Ministerio de Gobernación que no ha podido concretar las compras y contrataciones para la implementación de la normativa.

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