Julio García-Merlos G.

Twitter:@jgarciamerlos

post author

Julio García-Merlos
@jgarciamerlos

En la última semana el tema preponderante en la opinión pública fue la pugna entre la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte de Constitucionalidad originada por una acción penal presentada contra los magistrados de este último tribunal por la resolución dictada dentro del expediente 1169-2020 sobre la elección de las altas cortes.

En esta oportunidad, quiero compartir mi análisis en abstracto sobre la posibilidad de que los integrantes de la Corte de Constitucionalidad puedan incurrir en el delito de prevaricato. Esta es una figura penal clasificada dentro de los delitos contra la administración de la justicia y contemplada en el artículo 462 del Código Penal, que en su parte conducente prevé lo siguiente: “El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años…”.

Considero oportuno indicar que si bien es cierto que la Ley de Amparo prevé que no se podrá perseguir a los magistrados por las opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo (art. 167), se debe diferenciar entre sus opiniones que incluso pueden ser proferidas en el ámbito extrajudicial y el contenido de sus resoluciones. Existen sentencias que equiparan los conceptos, sin embargo, en otra oportunidad la misma Corte de Constitucionalidad reconoció que las consideraciones vertidas en una resolución judicial no son equiparables con externar opinión (sentencia de 12/06/2014 dentro del expediente 1490-2014 pp. 9-10).

Coincido con algunos juristas en que no se puede perseguir a los magistrados por su interpretación de la Constitución, sin embargo, al analizar el tipo penal del prevaricato es posible que concurran otras situaciones que viabilicen la persecución penal, según mi consideración pueden ser las siguientes: a) por la violación de la ley procesal aplicable al trámite de las garantías constitucionales; y b) si emitiesen una resolución fundada en hechos falsos.

Sobre el primer escenario es preciso referir que la normativa procesal constitucional en nuestro país tiene el rango de ley constitucional por haber sido emitida por el Poder Constituyente, de esa cuenta, los integrantes del tribunal constitucional que violenten sus disposiciones incurrirían en prevaricato al afectar el principio constitucional del debido proceso o llegar a lesionar el derecho de defensa de uno de los sujetos procesales. Irregularidades como otorgar un amparo provisional con efectos definitivos o apercibir a enviar un informe circunstanciado en 12 horas y no en 48 como manda la ley, son irregularidades que constituyen evidentes e injustificadas variaciones de los procesos.

En cuanto a la segunda situación, en el análisis de medios de prueba en los procesos bajo su conocimiento, los integrantes del tribunal constitucional podrían incurrir en falseamiento de lo que fue sujeto a prueba, acción que también encuadraría su conducta en el tipo penal de prevaricato que contempla nuestra legislación. Este análisis permite concluir que es viable que los magistrados incurran en este delito en otros supuestos diferentes a los de “emitir su opinión” en una sentencia; como son los casos que ejemplifico.

El artículo 69 de la Ley de Amparo es claro al señalar que contra las resoluciones de la Corte solo se puede interponer los recursos de aclaración y ampliación, pero que los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a ley y así debe ser si deseamos vivir un régimen en el que gobernados, gobernantes y jueces -valga la pena agregar- se conduzcan con absoluto apego a Derecho.

Artículo anteriorLa corrupción y el ejemplo de los galos
Artículo siguienteY nos sigue lloviendo…