Julio García-Merlos G.

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Julio García-Merlos
@jgarciamerlos

Uno de los tantos problemas que quedaron desnudos durante esta crisis es lo arcaico
de la legislación laboral guatemalteca que data de 1947, la necesidad de su
actualización y de la inclusión de figuras que flexibilicen las reglas en esta materia. En
el año 2017, el Estado de Guatemala ratificó el Convenio 175 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre el Trabajo a Tiempo Parcial que define al trabajador a
tiempo parcial como aquel trabajar asalariado cuya actividad laboral tiene una duración
normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo.

En octubre de 2019, la Corte de Constitucionalidad suspendió varios artículos del
reglamento que había publicado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (Acuerdo
Ministerial 89-2019) para la aplicación del Convenio 175, en particular los artículos 2º. y
4º., y frases de los artículos 1º. y 6º, lo que dejó inoperante el reglamento y por tanto, la
aplicación del convenio. En sus pocos días de vigencia, el ente rector autorizó casi 500
contratos a tiempo parcial para diferentes sectores económicos.

El argumento de quienes promovieron la acción de inconstitucionalidad se fundamenta
en que la normativa del reglamento reduce el salario del trabajador, la indemnización y
la jubilación. En relación con las jornadas laborales y el salario efectivo a percibir, el
artículo 102 inciso g) de la Constitución contempla lo siguiente: quienes por disposición
de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de
cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada
nocturna o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el
salario semanal.

Los Convenios Internacionales de la OIT han sido considerados por el tribunal
constitucional como parte integrante del bloque de constitucionalidad por ser tratados
en materia de derechos humanos y este no puede ser la excepción porque se trata de
un instrumento internacional orientado a garantizar el acceso al trabajo en economías
con graves limitaciones como es el caso de Guatemala. Este convenio en particular,
por tratar materia de derechos humanos, tiene la característica de ser autoejecutable,
porque según la doctrina, reúne las características necesarias para serlo: a) establece
un derecho de una modo claro y específico; y b) contiene los elementos necesarios
para ser aplicados en el caso concreto, sin necesidad de norma secundaria (Jiménez
de Arechaga, 1988).

De hecho, la Corte de Constitucionalidad fundamenta sus resoluciones en estos
instrumentos internacionales en forma directa, incluyendo el famoso Convenio 169 con
el que se ha fundamentado la destrucción de miles de empleos en el país y destruido
buena parte de la certeza jurídica para la inversión extranjera en Guatemala.

En este caso concreto, ante una aparente contradicción entre el texto del convenio y la
Constitución, lo que más conviene al trabajador es tener la posibilidad de tener acceso
a un trabajo a tiempo parcial, en aplicación del principio pro operario.

Muchos argumentan que se tratará de un empleo precario, pero yo siempre he
considerado que la mayor forma de precariedad laboral es el desempleo, no contar
con la oportunidad de un trabajo honrado para sostener a la familia
El desempleo aumenta con cada día que pasa en esta crisis económica y la Corte de
Constitucionalidad solo la agudiza con sus resoluciones que en lugar atender a la
realidad social y garantizar mejor los derechos, solo restringen las oportunidades para
los guatemaltecos.

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