Mario Coyoy

mcoyoy@deloitte.com

Nací el 29 de julio de 1981 en la ciudad de Guatemala, 37 años, aficionado al futbol y al golf. Actualmente soy Socio de Consultoría Fiscal y Precios de Transferencia en Deloitte Guatemala, S.A. Soy representante de Guatemala en la Comisión de Tributación y Fiscalidad de la Asociación Interamericana de Contabilidad -AIC-. Tengo experiencia en tributación por más de 16 años, atendiendo clientes locales y multinacionales, incluyendo estrategias de Precios de Transferencia y Planeación fiscal. Actual miembro y coordinador de la Comisión Fiscal del Instituto Guatemalteco de Contadores Públicos –IGCPA- para los años 2018-2019.

post author

Mario Coyoy

El Decreto 73-2008, “Ley del Impuesto de Solidaridad”, en su artículo 1, establece que el ISO es un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, de toda forma de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al 4% de sus ingresos brutos. Es por ello, que el análisis que inicialmente debe hacer un contribuyente es conocer si le aplica o no el pago de dicho impuesto, de acuerdo a la descripción anteriormente mencionada.

Asimismo, dentro del análisis para la aplicabilidad del pago del ISO, se debe considerar que el artículo 4 del cuerpo legal citado, menciona las exenciones del impuesto, el cual, entre otros, establece que están exentos los sujetos que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación, y los contribuyentes paguen el ISR en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Una vez se haya determinado que aplica el pago del ISO, se debe definir la base imponible que le aplique al contribuyente durante el período fiscal que corresponda, ya sea la cuarta parte del monto del activo neto o la cuarta parte de los ingresos brutos, la que constituya la mayor entre ambas, considerando el tipo impositivo del 1%.

No obstante, lo anterior, la Ley del ISO, en la literal g) del artículo 4 establece que se encuentran exentos del pago de este impuesto, los contribuyentes que, a partir de la vigencia del mismo, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Lo que se debe tomar en cuenta es que para que sea aplicable la exención, se debe informar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno 31 de marzo del año calendario respectivo, y se debe tener en cuenta que el fisco podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. Esto en línea con el artículo 243 constitucional, el cual indica que nuestro sistema tributario debe ser justo y equitativo, entendiéndose de que un contribuyente que ha incurrido en pérdidas consecutivas no se encuentra en la posición de tener capacidad de pago.

Sin duda, la administración de las entidades en las cuales aplique la exención del ISO, deben considerar que es mandatorio contar con los estados financieros auditados de manera oportuna, para poder realizar el aviso ante la SAT y poder dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para hacer uso de esta exención. Que Dios los bendiga.

Artículo anteriorDesvergüenza sin pudor y no cambia nada
Artículo siguienteDeterminismo nacional