Roberto Lavalle, abogado colegiado 965
Hay esencialmente cuatro modalidades de celebrar tratados bilaterales (entre Estados que llamaremos «A» y «B»).
1. Por canje de notas o cartas, una en que A le propone a B la celebración de un tratado entre los dos Estados cuyo texto figura en nota o carta de A a B, luego de lo cual B envía nota o carta a B en la que acepta la propuesta.
2. Por tratado entre A y B que entra en vigor al ser firmado por los representantes de A y B. Tal modalidad, que, junto con la que se acaba de señalar, constituye lo que se llama acuerdo en forma simplificada, no es corriente; pero, contrariamente a lo que pudieran creer algunos malos conocedores del derecho internacional (y que talvez era cierto hace muchos años), es hoy en día jurídicamente irreprochable.
3. Por tratado entre A y B en que se estipula que el mismo entrará en vigor al intercambiarse los instrumentos de ratificación.
4. Por tratado entre A y B en que se estipula que el mismo entrará en vigor luego de que A haya enviado a B una nota o carta en que A afirma haber tomado las medidas que conforme a su derecho nacional son necesarias para que A se haga parte en el tratado y B haya enviado a A una nota o carta en que respecto de B se afirma lo mismo, agregándose que el tratado entrará en vigor al haberse recibido la última de dichas notificaciones. Un ejemplo de esta modalidad, bastante corriente, la da el artículo 19 del tratado celebrado entre España y Turquía en 1998 y cuyo texto figura en el volumen 2209 de la United Nations Treaty Series.
En su numeral 1, el artículo 8 del acuerdo migratorio recién celebrado entre Guatemala y Estados Unidos reza: “El presente acuerdo entrará en vigor por medio de un canje de notas entre las partes en que se indique que cada parte ha cumplido con los procedimientos jurídicos necesarios para que el Acuerdo entre en vigor”.
Parece ser que esta disposición que por su redacción no encaja, literalmente, con la modalidad arriba numerada 4, debe no obstante interpretarse en el sentido de que constituye una aplicación de esa modalidad, no cabiendo otra interpretación.
En conclusión debe indicarse que (1) el acuerdo en cuestión no está en vigor y que (2), para que entre en vigor, es preciso que cada uno de los dos Estados partes haya enviado al otro una nota o carta en que afirma haber tomado las medidas necesarias para que, conforme a su derecho nacional, se haga parte en el acuerdo, el cual entrará en vigor al haberse recibido la última de las dos notificaciones.