Luis Enrique Pérez
El viernes 5 de julio del presente año comenzará a tener vigencia, en nuestro país, el reglamento del Convenio 175 sobre trabajo de tiempo parcial, aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en el año 1994. El convenio declara que es trabajador de tiempo parcial aquel cuya actividad laboral dura menos que la del trabajador de tiempo completo. Decenas de miles de ciudadanos cesantes que no podían ser contratados porque no había demanda de trabajo de tiempo completo, ahora podrán ser contratados.
El convenio restringe excesivamente la contratación de trabajo de tiempo parcial; pero por lo menos permite alguna modalidad de contratación de ese género. Y porque la permite, es mejor que peor. En general, es un progreso hacia la libre contratación de trabajo, en la cual el trabajador y quien lo contrata, y no el Estado, convienen en derechos y obligaciones de cada uno. En particular, el trabajador tiene ahora mayor libertad.
Puede argumentarse que legalizar el trabajo de tiempo parcial provocará más cesantía laboral, porque las empresas tenderán a despedir a trabajadores de tiempo completo, y a contratar trabajadores de tiempo parcial. Es un argumento que erróneamente presupone que las empresas tienen trabajadores de innecesario tiempo completo, y absurdamente han esperado que se legalice el trabajo de tiempo parcial para despedir trabajadores.
El Convenio 175 adjudica a los trabajadores de tiempo parcial los mismos derechos que adjudica a los trabajadores de tiempo completo; por ejemplo, derecho a sindicalizarse. Y recomienda que devenguen un salario que no sea menor que el que devengan los trabajadores de tiempo completo, calculado proporcionalmente, en función de horas de trabajo. También recomienda que el régimen de seguridad social otorgue a esos trabajadores los mismos beneficios que otorga a los trabajadores de tiempo completo.
Algunos trabajadores sindicalistas argumentaban que la Constitución Política no permitía la contratación de tiempo parcial. Ciertamente ella declara que “quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores, laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.” Empero, también declara que “la ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.” Colígese que el trabajo de tiempo parcial propuesto por el Convenio 175, es compatible con la Constitución Política.
Aunque la Organización Internacional del Trabajo no hubiera aprobado un convenio que permite alguna modalidad de trabajo de tiempo parcial, las leyes laborales de nuestro país hubieran tenido que ser reformadas para permitirlo, no solo por un motivo económico, que consiste en contribuir a incrementar la oferta de trabajo. Hubieran tenido que ser reformadas también por un motivo jurídico, que consiste en que quien demanda trabajo debe tener la libertad de aceptar o no aceptar un trabajo de tiempo parcial, y nunca ser víctima de la prohibición de aceptarlo.
Post scriptum. Ha habido una cuantiosa contratación ilegal de trabajo de tiempo parcial porque el contratante ha podido evadir la ley, con la cooperación misma del trabajador contratado. Legalizar el tiempo de trabajo parcial elimina esa absurda ilegalidad, que brindaba un ejemplo de ley que atenta contra el derecho.