Luis Enrique Pérez
El 19 de noviembre del año 2006 fue aprobada la versión final del “acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo a la creación de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala”.
El acuerdo tiene 15 artículos. El artículo 12 se denomina “solución de controversias”. He aquí el texto de ese artículo: “Toda controversia entre las partes relacionada con la interpretación o con la aplicación del presente acuerdo se resolverá por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido”.
Precisamente ha surgido una controversia; pero en ella deben intervenir únicamente el Gobierno de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas. En el caso del Gobierno de Guatemala, tiene que intervenir exclusivamente el Organismo Ejecutivo, porque, por mandato del artículo 183 de la Constitución Política, una de las funciones del presidente de ese organismo, es decir, el Presidente de la República, es “dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución”.
El artículo 12 del acuerdo de creación de la comisión y el artículo 183 de la Constitución exhortan a tres inferencias. Primera, la Corte de Constitucionalidad no tiene que intervenir en la controversia. Segunda, el Presidente de la República puede prescindir de cualquier resolución de la corte sobre la controversia. Tercera, la intervención de la corte en la controversia constituye una alteración del orden constitucional y, por consiguiente, es una intervención punible, que equivale a un “golpe de Estado”.
La Organización de Naciones Unidas puede “terminar su relación” con el Estado de Guatemala. Efectivamente, según el artículo 11 del acuerdo, denominado “retiro de la cooperación”, una de las causas por las cuales puede ser terminada tal relación es que el Estado ya no coopera “plenamente” con la comisión, de tal manera que “obstaculice sus actividades”. Aparentemente, haber prohibido el ingreso del jefe de la comisión al territorio nacional, no fue cesar de cooperar “plenamente con la comisión”. No lo fue porque la Organización de Naciones Unidas conservó “su relación con el Estado”, como si hubiera continuado una “plena” cooperación.
El artículo 15 del acuerdo, denominado “modificación”, declara que el acuerdo puede ser modificado por convenio mutuo “entre las partes”. Y el Secretario de Estado de Estados Unidos de América, Michael Richard Pompeo, aboga por una comisión “reformada”. Empero, ni hay que modificar el acuerdo, ni hay que reformar la comisión. Hay que abolirla, y crear una Comisión Nacional por la Punidad, que, con cooperación internacional, asesore al Ministerio Público en investigación criminal y persecución penal pública.
Post scriptum I. La Corte de Constitucionalidad ha ordenado permitir que el jefe de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, Iván Velásquez, pueda ingresar a territorio nacional. No compete a esa corte impartir tal orden; y lícitamente el Organismo Ejecutivo puede prescindir de ella. Post scriptum II. No puede haber un jefe adjunto de la comisión.