Oscar Clemente Marroquín
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Muy común en épocas pasadas, recientemente el Estado de Sitio en Guatemala se ha decretado únicamente en algunas regiones afectadas por la presencia del narcotráfico y si no recuerdo mal, la última vez que se decretó a nivel nacional fue cuando Jorge Serrano procedió a disolver las Cortes y el Congreso, además de ordenar la captura del Procurador de los Derechos Humanos. Los jóvenes de hoy no conocen mucho de ese estado de excepción contemplado en una Ley de Orden Público que data de 1965, con una reforma en 1970, cuando en Guatemala se vivía el Conflicto Armado Interno. Muchos juristas han reclamado hace años la necesidad de reformar esa norma que menciona artículos de la derogada Constitución de 1965.
Por su importancia y trascendencia actual, y porque buena parte de la población lo ignora, transcribo lo que respecto a ese estado de excepción establece la normativa legal.
“ESTADO DE SITIO
ARTICULO 16. * El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil. * Reformado por el Artículo 6, del Decreto del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970.
ARTICULO 17. Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.
ARTICULO 18. Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.
ARTICULO 19. * En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar: 1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica. 2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento: a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución; 3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad».