Luis Fernández Molina

La redacción del citado 407 N del código penal es poco feliz; es alambicada como la mayoría de las leyes: “Artículo 407 N. Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil quetzales. Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política.” (Subrayados son adicionados).

Con esfuerzo se logran descubrir tres escenarios: a) financiamiento de origen criminal; b) contribuciones anónimas y c) aportes no registrados en contabilidad. Cometería ese delito: a) quien aporte al partido o la campaña en forma anónima; b) quien reciba o autorice recibir (léase secretarios generales); c) quien no registre en el libro contable (léase el contador).

La Corte de Constitucionalidad exhorta (“obliga”) al Congreso que reforme dicha norma. Aunque no lo dice expresamente, se entiende como primera reprimenda que redacten bien; después de todo se está regulando algo sumamente importante, por un lado la consolidación del proceso electoral y por otro la sagrada libertad de las personas posiblemente involucradas. Se desprende de lo expuesto por la alta Corte que se deben graduar las penas conforme sea la trascendencia del acto; por lo mismo hay distintas responsabilidades.

Ahora bien, lo más grave es el daño electoral, la severa laceración al sistema electivo, sistema que sirve de cimiento de todo el orden democrático y representativo. No nos perdamos de vista: el bien jurídico que se anhela es: la pureza de los comicios. Por ello, se comete severo quebrantamiento a la institucionalidad por el solo hecho de “meter mano sucia” por medio de financiamientos anónimos. El valor que se tutela -el delito que se procura evitar-, no es el narcotráfico ni lavado; para combatir esos delitos existen otros apartados del código penal. Ubiquemos bien; este artículo 407, encaja en el Título XII, “Delitos Contra el Orden Institucional”, apartado de “Delitos Electorales.” No estamos en la sección de combate al narcotráfico, crimen organizado o contra el lavado.

Para una nueva redacción, se deben tener en cuenta muchas variables que se entrecruzan. De esa cuenta son diversas las figuras que se pueden derivar y por ende distintas las tipificaciones delictivas. Por ello convendría hacer una división de entrada: a) financiamiento ilícito activo y b) financiamiento ilícito pasivo. Algo parecido al cohecho, con la que tiene muchas similitudes. Incurriría en la modalidad “activa” quien haga los aportes anónimos y en “pasivo” quien los recibe y utiliza. Por definición los aportes son “anónimos” por lo mismo difícil de rastrear y no deberían aparecer en la contabilidad y se mantienen “al margen”, escondidos, pero tarde o temprano se hará uso de ellos por ello es más fácil detectar cuando se gasta que cuando se recibe. Debe tomarse en cuenta otros aspectos: a) no todos los aportes son en efectivo; pueden ser almuerzos, material de propaganda, espacios de aire, vehículos, helicópteros, etc. b) que alguien reciba dinero (en algún municipio del interior, por ejemplo) y no lo entregue al partido o que en la administración del mismo no se tenga conocimiento.

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