Juan Antonio Mazariegos G.

Esta semana se conoció que la Corte de Constitucionalidad (CC) solicitó a diversas entidades de Gobierno, Institutos de la Universidad de San Carlos y de la Universidad del Valle de Guatemala que remitieran a dicha Corte sendas opiniones relativas a las medidas de mitigación contempladas dentro del estudio de impacto ambiental que en su oportunidad presentara Minera San Rafael, así como opiniones sobre la existencia de pueblos indígenas o tribales en los alrededores del proyecto minero ubicado en el municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa.

No conozco directamente el expediente en cuestión, pero derivado de noticias de prensa entiendo que el mismo se refiere a la discusión planteada en contra del funcionamiento de la mina, sin que existiera una previa consulta a los pueblos indígenas de conformidad con lo que establece el Convenio 169 sobre pueblos indígenas de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Guatemala y cuyo reglamento para su aplicación jamás fue emitido por el Gobierno de nuestro país.

De conformidad con el convenio en cuestión, en su artículo 6, literal “a”, el mismo dispone que, “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: … a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Del artículo mencionado, se desprende de manera evidente que los informes solicitados por la CC buscan determinar la afectación directa que pueda sufrir un pueblo indígena ubicado en la zona y la existencia de indígenas en la misma, debiendo entenderse esta última como aquella zona de afectación directa.

El problema en este punto es que la idoneidad de las pruebas que la Corte recaba pierden relevancia más de 125 días después de que la mina ha paralizado operaciones y se ha visto obligada a despedir a cientos de trabajadores. La inversión debe ser enorme para que no hayan decidido cerrar definitivamente y preocupa sobremanera que una inversión de esta naturaleza la tiremos por la borda por la incapacidad de sucesivos gobiernos de legislar estableciendo un reglamento para la aplicación del Convenio y que la misma Corte prolongue un fallo en donde se castigue a una empresa por un deber que no le correspondía y que no cumplió el mismo Estado de Guatemala, formulando el reglamento para una consulta. La mora legislativa ya resulta evidente, la mora constitucional se incrementa y es necesario que en definitiva se resuelva el expediente de la mina.

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