Estuardo Gamalero

“El derecho y el deber son como las palmeras: no dan frutos si no crecen uno al lado del otro”. Felicité Robert de Lamennais.

No está de más recordarle a los lectores que el criterio u opinión contenidos en este artículo (al igual que en todas mis columnas), los vierto sobre bases legales y/o académicas, de la manera más objetiva y despersonalizada posible.

Hace algunos días, la Corte de Constitucionalidad emitió una sentencia en relación a la acción de inconstitucionalidad planteada sobre el segundo párrafo del artículo 407 (N) del Código Penal.

El caso y la sentencia resultan de especial trascendencia, pues en el contexto que atraviesa Guatemala respecto a depurar actos de corrupción y corruptos, se debe tener cuidado de no meter dentro del mismo bolsón, acciones que no comprendamos, supuestos que no sean los mismos y a cualquier persona que de pronto pueda caernos mal o convenga atacar.

El párrafo del artículo impugnado, plasma como supuesto ilícito, el hecho de dar financiamiento electoral en forma anónima. De la sentencia se extraen cuestiones de suma importancia, como por ejemplo: a) Que si bien la literalidad de la norma impugnada no es inconstitucional, la aplicación e interpretación de la misma al caso concreto si pueden serlo; b) Que todo tipo penal debe generar certeza jurídica; c) Que se debe establecer la diferencia entre la sanción administrativa y la penal; d) Que las normas penales y su aplicación deben ser justas y racionales; e) Que en ocasiones, es sumamente difícil para el creador de la norma y el aplicador de la misma, apartarse de cuestiones y criterios políticos, lingüísticos y otras limitaciones que puedan afectar derechos fundamentales; e) Que se debe orientar la aplicación racional, proporcionada y justa de la norma, tanto en la ubicación de los actos como en la pena a imponer; f) Que no se debe imponer un trato idéntico a dos situaciones diferentes, pues ello contraviene el principio de proporcionalidad; g) Que los órganos jurisdiccionales (TSE por ser la autoridad en materia electoral y CSJ por ser la encargada de administrar justicia) analicen la adecuación de la pena en cada supuesto, es decir, aportar, recibir y autorizar.

La sentencia también establece que, la licitud de la acción de aportar financiamiento (desde la perspectiva de quien lo da), puede verse afectada negativamente por dolo, por el deseo de esconderlo maliciosamente, o como ya se indicó anteriormente, por el peso de eventos políticos y sociales que de una u otra manera lo fomentan.

Lo más importante, en todo caso, es que la Corte de Constitucionalidad reconoce drásticamente la diferencia entre el financiamiento anónimo de fuentes ilícitas y el dinero de lícita procedencia.

Desde el año 2012, he venido sosteniendo que el proceso electoral es como la alfombra roja de ingreso para el control del Estado y que el financiamiento electoral, es la herramienta que se ha utilizado para incidir en su conformación e incidencia.  Si el filtro en esa instancia no funciona, los filtros posteriores están de adorno. En ese escenario histórico, hemos visto cómo gente mala corrompe el sistema político con dinero del narcotráfico y el crimen organizado, colocando alcaldes, diputados y hasta presidentes. Hemos visto pícaros que, a cambio de su financiamiento piden favores o negocios, como también gente buena, que con miedo ha intentado compensar las amenazas y daños provenientes de “políticos en el poder” por no haberles dado dinero. En otras palabras: “doy para no quedar mal con ninguno y para no tenerlos de enemigos”. Varios de estos últimos, involucrados en actos de corrupción y muchos también, siendo tratados y denigrados como delincuentes sin serlo.

La aludida sentencia de la Corte de Constitucionalidad, cuenta con el voto unánime de todos los magistrados y me parece muy bien. No obstante, es mi opinión que en el tono exhortativo que hace el Congreso de la República, el mismo propone algo, que riñe con el proceso de formación y sanción de la ley contenido en los artículos 174 al 181 de la Constitución Política, y es que se le “brinde participación a los diversos sectores sociales para producir la reforma del segundo párrafo del artículo 407 (n) del Código Penal”.

Lo anterior crea un precedente que puede generar una revuelca al estilo “circo romano”, en el cual el público pide sangre, y en donde la objetividad es opacada por presiones de otra índole, como sendos ejemplos lo han demostrado. Sin ir muy lejos, el intento de reforma al sector justicia cuyas buenas intenciones e incuestionable necesidad, terminó apaciguado por los intereses de diversos grupos.

La tarea no es fácil. Por un lado, debemos cuidar la pureza del proceso electoral, y por el otro, debemos salir de esa zona hipócrita en la cual, cuando conviene pedimos o nos piden que “hagamos algo” para evitar el camino de Cuba o Venezuela, pero cuando se hace, la misma gente que lo pidió y lo hizo, se comporta como veleta apuntando en la dirección que le conviene, no en la que debe.

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