Julio Roberto Bermejo González*

PARTE IV

SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 1992, Y ACUERDO LEGISLATIVO NÚMERO 21-92 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1992:

Para los efectos de este análisis simplemente es importante destacar, que la Corte de Constitucionalidad en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992 formula los razonamientos siguientes:

a) Ignorando la vigencia y aplicación al caso de la Convención de Montevideo de fecha 26 de diciembre de 1933, afirma que el reconocimiento de Belice como Estado independiente hecha por el Presidente de la República en Declaración Unilateral el 14 de agosto de 1991 y 5 de septiembre de 1991 y aceptado por Belice el 6 de septiembre de 1991 y el subsiguiente Acuerdo de establecimiento de relaciones diplomáticas, no significa Acuerdo definitivo y que en consecuencia no era aplicable la normativa contenida en el Artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la vigente Constitución Política de la República de Guatemala. Puntualiza además la Corte, que los actos realizados por el Presidente de la República de Guatemala y Ministro de Relaciones Exteriores se enmarcaban dentro de los actos normados a que hacen referencia los Artículos 183 literal o) y 194 literal f) de la Constitución Política, sobre si se afectó o no el dominio de la Nación, manda que el Organismo Ejecutivo somete a consulta del Congreso de la República los actos realizados.

b) En esa oportunidad, en forma muy digna y meritoria los Magistrados Jorge Mario García Laguardia, Epaminondas González Dubón y Carlos Enrique Reynoso Gill, emitieron voto razonado en contra, afirmando el criterio siguiente:

“a) El reconocimiento de Belice como Estado independiente es una decisión unilateral e incondicional y por constituir un acto definitivo debe ser sometido a la consideración del Congreso de la República para cumplir con lo preceptuado por el Artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política;

b) Por estar pendiente la intervención del Congreso el acto de reconocimiento de la independencia de Belice no representa todavía la decisión del Estado de Guatemala, por lo que el acto no puede ejecutarse;

c) Que el convenio de establecer relaciones diplomáticas y el nombramiento de Embajador se emitieron sin haber cumplido con el procedimiento establecido por el Artículo 19 citado, y consecuentemente son inconstitucionales.”

En cumplimiento con el fallo de la Corte de Constitucionalidad el Congreso de la República, para definir si los mismos afectaron o no el dominio de la Nación, se plantea las interrogantes siguientes:

a) Si la decisión de reconocer Belice como Estado Independiente, el establecimiento de relaciones diplomáticas, el nombramiento de un Embajador y el beneplácito de un Embajador de Belice constituyen tratado, arreglo internacional o convenio que afecte el dominio de la Nación y que por ende requieran sometimiento al procedimiento de consulta popular.
Acuerda que no.

b) Si las decisiones y acuerdos contenidos en las Declaraciones Conjuntas de fechas 16 de septiembre de 1991 y 31 de julio de 1992 constituyen tratado, convenio o arreglo internacional que afecte el dominio de la Nación. En el citado Acuerdo el Congreso de la República afirmo: No

Sobre estos aspectos es preciso formular con intención de resumen, lo siguiente:

La Convención de Montevideo de 1933 es un tratado internacional que contiene evidentes estipulaciones a favor de Terceros Estados y vincula a Guatemala.
Es ley de la República.

Esta Convención señala que el reconocimiento de un Estado es un acto incondicional e irrevocable y que supone por parte del Estado que reconoce, aceptar la personalidad internacional del otro, con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. Para que un Estado pueda ser reconocido como tal tiene que tener población permanente, Gobierno, capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados y tener territorio determinado.

El Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores responsables, uno de dirigir y el otro de conducir las relaciones internacionales, tenían obligación legal de conocer que un reconocimiento de Estado solo puede darse cuando concurren los requisitos señalados anteriormente. Tenían que tener también presente que en relación a Belice existía un diferendo territorial y como consecuencia al reconocerlo se afectaba el dominio de la Nación, el que en relación a Belice es un derecho histórico. El Convenio para establecimiento de relaciones internacionales y el acreditamiento de Embajador son actos derivados y secundarios, ya que los importantes son: el reconocimiento formulado en Declaraciones Unilaterales de fechas 14 de agosto de 1991 y 5 de septiembre de 1991, formuladas y dadas a conocer por el Presidente de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores; la Declaración conjunta de 16 de septiembre de 1991, vinculante para las partes por constituir un acuerdo internacional, porque en ésta se identifica a las Negociaciones directas como el método que se conviene para buscar una solución al diferendo existente.
Con el reconocimiento de Belice como Estado independiente se afecta el dominio de la Nación y con la Declaración Conjunta referida se afectó el espacio político para reclamar, ya que se convino hacerlo por la vía de las negociaciones directas, aunque esto por acuerdo puede variar como efectivamente ya se hizo; también, en la Declaración Conjunta del 31 de julio de 1992 firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores Licenciado Gonzalo Menéndez Park, también vinculante, se limitó el espacio de una posible reclamación de Guatemala por cuanto se aceptaron ciertos monumentos existentes desde la época de la Convención de 1859 como puntos de referencia de los límites fronterizos entre Guatemala y Belice. Esto es inaudito.

Si un Tribunal Internacional tuviera que analizar estos actos se corre el riesgo de que sean interpretados en forma negativa a los intereses de Guatemala.

A la luz del Derecho Internacional no todo acto realizado por un funcionario obliga al Estado, sino solamente son vinculantes aquellos realizados por los que de conformidad con el Derecho Internacional están facultados para ello; en este caso, tanto el Presidente de la República, como el Ministro de Relaciones Exteriores, son los funcionarios que tienen a su cargo dirigir y conducir la política exterior y las relaciones internacionales.

Puede concluirse en lo siguiente:

a) Ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Relaciones Exteriores, en los actos analizados ajustaron su conducta a lo específicamente establecido en el Artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política y ello les deriva responsabilidad legal y política.

b) El Congreso de la República, órgano de representación popular por excelencia, tampoco actuó responsablemente al emitir el Acuerdo Legislativo número 21-92 de fecha 24 de noviembre de 1992. Legalmente el Congreso de la República pudo dejar sin efecto el citado Acuerdo Legislativo y emitir el que corresponda de conformidad con la realidad de los hechos. Como el máximo órgano de representación popular, el Congreso de la República deber ser celoso y eficiente en el cumplimiento de sus funciones.

CONTINUARÁ…

*Doctor en Derecho
Catedrático Universitario
Graduado por la Escuela Diplomática de España.

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