Luis Fernández Molina

Son muchos los gazapos que aparecen en el Código de Trabajo así como en otros textos complementarios. Algunos yerros son muy evidentes y desde hace muchos años debieron ser corregidos. Pero no son tales errores el principal objeto de mi crítica. Valgan por lo mismo solamente algunos ejemplos (todos son artículos del Código): El 239 dice que la huelga es ilegal cuando no llena los requisitos del 238. Veamos que nos dice este último artículo. ¡Vaya sorpresa! está expresamente derogado. El 151 literal C protege a la trabajadora embarazada y el patrono solo puede despedirla si incurre en alguna falta del artículo 177 (sic) en donde no aparece ninguna falta. En el 65, al hablar de suspensión colectiva confunde los dos conceptos pues claramente hay error de redacción.

En otro orden de ideas el Código está desactualizado. El artículo 100 protege a los salarios menores de cien quetzales (¿?) y el 96 declara inembargables los salarios «menores de 30 quetzales», y establece una escala de salarios de 100 a 200, de 200 a 300 y protege finalmente el 65 por ciento de los salarios superiores a 400 quetzales. A la trabajadora doméstica se le fijan diez horas libres al día y seis horas los domingos. Habla de «reclutadores» (4), «dialectos indígenas» (9), «concubina» (85), «habilitadores de jornaleros» (141), «lides de gallos» (7); en lo colectivo el tribunal que está conciliando «hará traer, sin pérdida de tiempo» por la policía a los delegados de las partes. ¿Ubico?

Como antes indiqué la normativa parece congelarse en los años 50 y para una oficina, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Así tenemos que una de las causas de despido justificado se da cuando el trabajador no asiste dos días seguidos o seis medios días en el mes (77). ¿Qué son «medios días»? No se trata de llegar tarde ni de abandono del trabajo (que está contemplado como una prohibición conforme el 63). Los medios días aplicaban en la época de don Florencio que al intermedio, a cuando sonaba el silbato del tren, iba a almorzar a su casa; si por alguna razón, acaso un aperitivo en el almuerzo, no regresaba a las dos de la tarde entonces faltaba «medio día».

Otras disposiciones ¿para qué están? ¡Cumplámoslas o quitémoslas! Los artículos 151, 14 bis y 137 bis, condenan las discriminaciones para la obtención de empleo. El primero de ellos prohibe publicar anuncios de empleos en que se especifique «el sexo, raza, etnia y estado civil». Y ¿qué es lo que vemos publicado todos los días? Se necesita señorita, soltera, de 18 a 25 años, con el agregado esotérico de «de amplio criterio» (¿Qué significa?) o «acostumbrado a trabajar bajo presión». ¡Qué tal! En todo centro de trabajo con 30 trabajadoras debe tener una guardería y con 10 trabajadores debe haber reglamento interior. Los menores de edad no pueden laborar más de 7 horas diarias y nunca en jornadas nocturnas ni extraordinarias. Ningún trabajador debe laborar más de 8 horas diarias ni 44 a la semana, esta jornada semanal fue implementada hace 30 años en la Constitución, pero no se ha incorporado al Código que todavía habla de 48 horas o 45 horas, en todo caso las jornadas extraordinarias son eso: «extraordinarias» (excepcionales) y los trabajadores solo en caso imprevistos, repentinos, pero hemos convertido lo «extraordinario» en simplemente «extra» (adicional). Todos los empleadores, todos, deben enviar un informe estadístico anual en febrero ¿Conoce el lector alguna empresa que lo cumpla? Y no hablemos del salario mínimo. (Continuará).

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