Dr. Luis Fernando Cordón Morales
@lfercordon
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Considerando que el gasto estatal está conformado no solo por la utilización del dinero que disponga el Estado, sino que también por la cantidad que este dimita en su obtención. Dicha abdicación se da a través del otorgamiento de beneficios fiscales, dado que al perdonarse o eximirse obligaciones impositivas el Estado estaría renunciando al ingreso que produciría su debido cumplimiento; por lo que la renuncia consentida del ingreso equivaldría a su efectiva utilización en la compra y producción de bienes, así como, en la generación de servicios públicos y obtención de servicios, en el cumplimiento de sus fines estatales.

No obstante lo anterior, también hay que considerar que el gasto público no contribuye un simple medio para atender los servicios públicos, sino que también cumple funciones económicas y de fomento al incremento del poder adquisitivo, y que los beneficios fiscales los debe otorgar el Estado precisamente para estimular o mejorar las condiciones económicas de una actividad productiva o de las personas, o bien para beneficiar actividades culturales o sociales.

Ante la apertura de la temporada de solicitudes de beneficios fiscales iniciada por representantes de actividades pecuarias, a la que se sumaron los de actividades agrícolas, posteriormente presentaron la propia los operadores de turismo y hasta resultó una que supone buscaría motivar el emprendimiento a costa de baja o nula carga tributaria, se denota que son varios sectores los que estiman la necesidad que sea considerada su responsabilidad fiscal ante su real capacidad económica, lo que abre la posibilidad también a que otros con otras realidades aprovechen la ola, sorprendan a los responsables de la hacienda pública y saquen ventaja en grave perjuicio del ingreso tributario; por lo que todos los actores de las mesas de discusión deberán estar muy atentos y escuchar a los auxiliares técnicos, por el bien de las finanzas del Estado.

Entre los aspectos que deben privilegiarse en la discusión está la real capacidad contributiva de los solicitantes, entendida esta como la que supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago de los tributos, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles. Tal y como lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad guatemalteca, es un sinónimo del principio de capacidad económica, siendo afín con el principio de justa repartición de la carga tributaria, pues expresa el entendimiento de que quien tiene más, pague más impuesto que aquellos que tienen poco. En otras palabras, quien goza de mayor riqueza debe, proporcionalmente, pagar más impuestos que aquellos que no tienen.

Por lo que siguiendo los lineamientos de la misma Corte, al momento de la delimitación de la cuota tributaria es donde debe tratarse lo de la capacidad contributiva, que consistiría en la adecuación de la igual aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas a la desigual situación de los potenciales contribuyentes, lo que permitiría respetar la igualdad ante la Ley y producir una repartición justa de la carga; consecuentemente, alcanzar con ello equidad tributaria.

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