Luis Enrique Pérez
Supongamos que los diputados aprueban una reforma de la Constitución Política que incluye adjudicar, en la administración de justicia, funciones jurisdiccionales a las autoridades de las etnias indígenas. Es decir, la Corte Suprema de Justicia, y los otros tribunales creados por la ley, ya no ejercerían «con exclusividad absoluta» la función jurisdiccional, o función de declarar qué es o qué no es conforme al derecho, o conforme a la ley.
Supongamos también que la mayoría de los ciudadanos, en consulta popular, ratifica la reforma aprobada; y entonces las autoridades de las etnias indígenas administran justicia, ya no solo de hecho, según las costumbres de cada etnia, sino también, de derecho, porque sus funciones judiciales tienen un fundamento en la Constitución Política.
Empero, entonces esas autoridades indígenas, precisamente porque la Constitución Política les adjudica funciones jurisdiccionales, serían parte del régimen constitucional de administración de justicia. Por consiguiente, ya no tendrían el poder que actualmente tienen para administrar justicia, sino que tendrían que someterse a preceptos constitucionales sobre derechos individuales. He aquí algunos ejemplos.
Primero. Las órdenes de prisión que emitieran las autoridades de las etnias indígenas tendrían que sujetarse a la ley; y el prisionero tendría derecho a tener un defensor, quien, por mandato constitucional, podría «estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.» Adicionalmente, el prisionero tendría que estar en un recinto que legal y públicamente fuera asignado para ser cárcel. Y la cárcel para prisión provisional no podría ser la misma que la cárcel para cumplir una condena.
Segundo. Las autoridades de las etnias indígenas no podrían condenar, ni despojar de sus derechos, a un ciudadano que no hubiera tenido la oportunidad de defenderse en un proceso legal, y de quien no se demostrara que es culpable. Y el tribunal que lo juzgara no podría ser un tribunal especial, y el procedimiento para juzgarlo tendría que ser aquel que previamente la ley hubiera definido.
Tercero. Las autoridades de las etnias indígenas tendrían que someterse al principio de presunción de inocencia. Es decir, tendrían que suponer que el acusado de cometer un delito es inocente, mientras no haya sido declarado culpable judicialmente, o mientras no se haya debidamente demostrado que es culpable. El Ministerio Público, y el abogado defensor del acusado, tendrían el derecho de conocer todas las actuaciones de las autoridades indígenas, y también «documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.»
Cuarto. Las autoridades de las etnias indígenas tendrían que estar sometidas al Código Penal, porque, por mandato constitucional, «no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.» Es decir, las penas y delitos, en el régimen judicial de cualquier etnia, tendrían que ser las penas y los delitos que contempla el Código Penal. Puede argumentarse que cada etnia tendría que decretar su propio código penal. Empero, entonces las autoridades de las etnias indígenas tendrían no solo funciones judiciales, sino también funciones legislativas, que la misma Constitución Política reformada no les habría adjudicado.
Por supuesto, las autoridades de las etnias indígenas tendrían que cumplir con los convenios internacionales que Guatemala ha aceptado y ratificado, sobre derechos. Es el caso de la «Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», de la Organización de las Naciones Unidas, que Guatemala ratificó en Octubre del año 1989. Tendrían que cumplir con esos convenios porque la misma Constitución Política declara que «en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia.»
Post scriptum. Una reforma constitucional que adjudicara funciones jurisdiccionales a las autoridades de las etnias indígenas podría propiciar, paradójicamente, la extinción de la justicia presunta que, de hecho, administran esas autoridades.