Juan Antonio Mazariegos G.

El convenio sobre pueblos indígenas y tribales, también conocido como 169, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra, el 27 de junio de 1989 y ratificado por el Congreso de la República de Guatemala en el año 1996, determina, dentro de otros aspectos relacionados a la protección de los pueblos indígenas, sobre la necesidad y el derecho de estos para que puedan ser escuchados al respecto de aquellos acontecimientos que les afecten de manera directa y sobre los recursos naturales existentes en las tierras donde habitan.

El citado convenio estableció en sus artículos 6 y 15 lo relativo a esta consulta, en forma general, lo cual era comprensible considerando la enorme diversidad de pueblos indígenas y estados de derecho que se verían afectados en el mundo por esta legislación, al momento que cada país procediera a su ratificación.

La generalidad en mención, sin embargo, convertía en indispensable o necesaria para su aplicación y observancia, que cada Estado suscriptor procediera a elaborar un reglamento que permitiera implementar y regular todo lo relativo al convenio y en el caso que nos ocupa, a la materia y forma de la consulta, con mayor razón si en un país como el nuestro gozamos de la multiculturalidad y diversidad de pueblos y razas como las que Guatemala posee.

La no elaboración del reglamento en cuestión por parte del Estado de Guatemala ha llevado al país a un estado de falta de certeza jurídica que la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad han intentado solventar en diversos casos en los que han conocido, no obstante, los últimos fallos lejos de proveer esa certeza, han afectado intereses de terceros sin que la responsabilidad por la elaboración del reglamento, tan necesario para regular esta materia, recaiga en esos terceros o sin que dichos intentos hayan contribuido a devolver esa certeza jurídica tan necesaria al país para su desarrollo.

La identidad entre pueblos indígenas y los territorios que ocupan no se da en nuestro país, en muchos municipios existen habitantes indígenas de distintos pueblos, grupos o razas y el interés, la territorialidad y la afectación sobre los recursos tampoco respeta fronteras geográficas o el interés simplemente no se extiende a todo un pueblo, sino solo a quienes conviven con el recurso específico en un área determinada, elementos todos que constituyen los marcos que manda el convenio 169 y deben de formar parte del contenido de cualquier consulta y de cualquier fallo sobre este tema, siempre y cuando el Estado brinde los mecanismos necesarios para que estos se puedan producirse. Se torna indispensable y urgente entonces que el Estado legisle sobre un reglamento para la elaboración de las consultas, pero también que se comprenda por parte de las altas Cortes del país que en tanto no exista esa legislación no es posible la afectación a terceros o la exigencia a esos mismos del cumplimiento previo de una normativa que simplemente no existe.

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