Roberto Lavalle
Doctor en Derecho, colegiado número 965

A la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas se aplica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esta Convención permite, véanse sus artículos 53, 58, 71 y 72, que sin duda forman parte del derecho consuetudinario, que dos Estados partes en un tratado multilateral acuerden, por algún tiempo, no aplicar entre sí alguna norma del mismo. Ello es lícito siempre que tal conducta no entrañe violación de lo que en derecho internacional se llama jus cogens, al cual ningún acuerdo puede hacer excepción (y que consiste en las normas absolutamente esenciales del derecho internacional y las normas humanitarias básicas), no la prohíba el tratado, no vaya en contra de su objeto y su fin no perjudique a los demás Estados partes. De modo que no habría obstáculo jurídico a que, por extraño que ello pareciera, Guatemala y Estados Unidos formalmente acordaran que, por lo menos por algún tiempo, al embajador de Estados Unidos en Guatemala no se aplicaría la regla contenida en el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y que prohíbe la injerencia de diplomáticos en los asuntos internos de los Estados en que están acreditados.

Cabe notar, sin embargo, que el citado artículo 58 contempla los acuerdos especiales que son su objeto en un plano formal. Ello lo demuestra el párrafo 2 del mismo, en que se dispone que los Estados entre los que rige tal acuerdo especial deben notificar su existencia a los demás Estados partes en el tratado.

Pero no es menos interesante observar que, siempre que se cumplan las condiciones que estipula dicho artículo 58 y ya se han mencionado, y sin que tenga que observarse el citado párrafo 2 del mismo (párrafo que, de todos modos, no tendría objeto de ser notoria la inaplicación local de la regla de no injerencia), nada puede obstar a que respecto de la materia del artículo 58 tenga validez la norma, ineludible, “qui tacet consentire videtur”. Por lo tanto si, en las relaciones entre el Estado A y el Estado B, el primero hace caso omiso, durante algún tiempo, de lo que dispone dicho artículo 58 sin que el Estado B formule objeción alguna, no es imposible considerar que entre los dos Estados ha nacido, implícitamente, un acuerdo en el sentido de que a los diplomáticos de A acreditados en B no se aplica la regla citada de dicho artículo 41 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas.

Es cierto que la situación así creada tal vez no sería del todo deseable, ya que la misma no podría menos de crear cierta ambigüedad. Es, no obstante, interesante observar la existencia de esta posibilidad de que la norma del artículo 41 en cuestión sea dejada de lado en forma implícita.

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