Víctor Hugo Godoy

Una de las primeras decisiones tomadas por la Junta Revolucionaria en 1944 fue decretar la autonomía municipal que consistía en poder elegir a sus autoridades, obtener y administrar sus recursos, así como dictar las ordenanzas y reglamentos que regían la vida vecinal. Pero, quizás lo más importante fue que se le atribuyeron competencias en los diversos ramos de la administración pública. Es decir que si esto sucediera ahora, el municipio tendría en su territorio la administración o ejecución de ciertas competencias de los catorce ministerios de Estado.

Como ya lo mencioné en el anterior artículo, la administración pública se dividió en tres ámbitos: el Nacional, normado en el Decreto 93, Ley del Organismo Ejecutivo; el Departamental, regulado por el Decreto 227, Ley de Gobernación y Administración de los Departamentos; y el Municipal, regulado en el Decreto 226, Ley de Municipalidades. En aquel entonces la Corporación Municipal se componía de Alcaldes y Concejales, y estos últimos se dividían en síndicos y regidores. De conformidad con el último párrafo del artículo 31 de dicha Ley de Municipalidades “Ni los alcaldes ni los concejales podrán ser reelectos para el período siguiente”. Esta norma subsistió hasta 1988, cuando el partido de gobierno se quedó sin cuadros suficientes para sustituir a los que fungían como alcaldes y teniendo mayoría parlamentaria decidió que podrían reelegirse. Este pragmatismo partidario, sin proponérselo, fue el que inició el clientelismo político como hoy lo conocemos y que devino en un sistema de patronazgo en el cual se intercambian favores entre diputados y alcaldes, impidiendo la renovación de cuadros y propiciando el secuestro de la soberanía popular.

Pero, retomando lo relativo a las competencias descentralizadas citadas al principio, el municipio además de las funciones propias que siempre ejercía, según 54 numerales del artículo 49 de la ley mencionada, debía atender funciones puntuales en los ramos de Agricultura, Comunicaciones y Obras Públicas, Economía y Trabajo, Educación Pública, Gobernación, Hacienda y Crédito Público y Salud Pública y Asistencia Social. Es decir, de los nueve ministerios que funcionaban en aquella época, sólo la Defensa Nacional y Relaciones Exteriores no tenían funciones delegadas en el ámbito municipal. Podría afirmar que el diseño institucional fue bien pensado, lo que no se hizo fue trasladar recursos financieros para que los municipios realmente pudieran atender esas obligaciones.

La contrarrevolución trajo consigo la centralización de la administración pública en lo que hoy denominamos Gobierno Central, y aunque la Constitución de 1985 les trasladó recursos financieros a los municipios, no se retomó en el actual Código Municipal las competencias para que los municipios administren y ejecuten servicios y obra pública, quedando a discreción de las alcaldías lo que se haga con los sustantivos aportes de los impuestos nacionales que reciben o los servicios u obras que quieran asumir. En lo que se ha vislumbrado de la reforma del Estado no se ha tocado este tema, que según mi entender es vital para la eficiencia y la calidad del gasto.

Artículo anteriorPeyton Manning dice adiós a la NFL
Artículo siguienteUrgente reforma Judicial (III)