Luis Enrique Pérez

Séame permitido reiterar que la Constitución Política de la República no manda que el Presidente de la República tenga que convocar a proponer candidatos a ser el magistrado titular y el magistrado suplente, que él, en Consejo de Ministros, debe designar. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad tampoco le manda convocar a proponer tales candidatos, ni le manda que el nombre de ellos deba ser conocido públicamente. El Presidente de la República sólo tiene que comunicarle al Congreso de la República, en determinado plazo, el nombre de los magistrados designados, quienes, se supone, cumplen con los requisitos que define la ley constitucional.

Me parece que el Presidente de la República puede divulgar públicamente el nombre de los candidatos; pero no tiene la obligación legal de divulgarlos. También me parece que él puede divulgar, antes del plazo que la ley le otorga, el nombre del magistrado titular y el nombre del suplente que, en Consejo de Ministros, haya designado; pero tampoco tiene la obligación legal de divulgarlos. El plazo aludido es igual al que le ley otorga al Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior Universitario y la asamblea del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

En particular, no pretendo afirmar que el procedimiento legal por el cual el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, designa a uno de los cinco magistrados titulares y a uno de los cinco suplentes, de la Corte de Constitucionalidad, es el más acertado. En general, no pretendo afirmar que el régimen normativo actual, que comprende el régimen constitucional mismo, para designar a los magistrados titulares y suplentes de esa corte, es el más acertado. Uno de los principales defectos de tal régimen consiste en que incrementa la oportunidad y, con ella, la probabilidad, de que intereses extra-jurídicos, pero principalmente políticos, influyan en los veredictos de la corte.

Opino que sería más acertado que una comisión seleccionara a los candidatos a magistrado de la Corte de Constitucionalidad. Cualquiera de los candidatos sería igualmente elegible; pues si alguno no fuera elegible, ¿por qué habría sido seleccionado? Empero, entre los candidatos seleccionados, la magistratura se adjudicaría, no por designación o por votación, sino por sorteo. Los magistrados no serían elegidos, entonces, por el Congreso de la República, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario, la asamblea del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, o la Corte Suprema de Justicia. Precisamente porque los magistrados serían elegidos por sorteo, ellos no tendrían que adquirir algún ilícito compromiso, como el que pueden adquirir actualmente. Es decir, el sorteo por lo menos reduciría el riesgo de que intereses extra-jurídicos influyeran en veredictos que idealmente tienen que ser estrictamente jurídicos. Quizá serían eliminadas las llamadas “negociaciones” entre los candidatos y quienes tienen que designar o elegir magistrados.

¿Quiénes podrían proponer candidatos? ¿Quiénes integrarían la comisión que seleccionaría, entre los candidatos propuestos, a aquellos que serían elegidos por sorteo? ¿Qué ente tendría la competencia legal para celebrar el sorteo, y garantizar su legitimidad? ¿Cuál sería el procedimiento para celebrar el sorteo? Son cuestiones sobre las que, supuesta una reforma de la ley constitucional, habría que deliberar para crear una Corte de Constitucionalidad que pueda aproximarse más al ideal de la pura juridicidad, y cumplir más eficazmente la función esencial que le compete: defender el orden constitucional.
Post scriptum. El régimen normativo propuesto sobre la Corte de Constitucionalidad, podría no ser el más acertado; lo cual no impide insistir en que el régimen normativo vigente debe ser sustituido por uno que contribuya a que esa corte se aproxime más al ideal de ser un tribunal en el cual, triunfante sobre cualquier interés extra-jurídico, se complace la juridicidad.

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