Luis Enrique Pérez
En una reciente discusión, entre amigos, sobre la integración de la Corte de Constitucionalidad, uno de ellos planteó esta cuestión: ¿por qué el Presidente de la República, Jimmy Morales, no ha convocado públicamente a proponer candidatos, entre los cuales debe ser designado el magistrado titular y el suplente? Quien planteó esa pregunta aludía al magistrado titular y al suplente que, por mandato de la ley, compete designar al Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Uno de los amigos, doctor en derecho, suministró una explicación, que resumo en los términos siguientes.
El Título V, sobre Corte de Constitucionalidad, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, debe designar al magistrado titular y al suplente, sesenta días después de la instalación del Congreso de la República, y remitir a este Organismo del Estado, el nombre de quien haya sido designado. También en ese plazo la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la asamblea del Colegio de Abogados, deben designar a los correspondientes magistrados titulares y suplentes, y remitir al Congreso de la República los nombres de quienes hayan sido designados. El mismo Congreso de la República debe designar, en igual plazo, al magistrado titular y al suplente que le compete designar.
Sólo la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República deben designar a los magistrados titulares y suplentes, “mediante convocatoria expresa”. Deben designarlos “por mayoría absoluta de votos y de conformidad con los procedimientos que determinen sus leyes internas.” El Consejo Superior Universitario y la asamblea del Colegio de Abogados deben designar a los magistrados titulares y suplentes “por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en el acto electoral en votación secreta.” La ley declara que la “convocatoria para el acto electoral en ambos casos deberá hacerse con una anticipación no menor de quince días y deberá publicarse en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación.”
La ley no ordena que, “mediante convocatoria expresa”, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, debe designar al correspondiente magistrado titular y a su suplente. Tampoco ordena que, por ejemplo, el Presidente de la República debe designar, por mayoría absoluta o relativa de votos de los miembros del Consejo de Ministros, al magistrado titular y al suplente. Debe designarlo en Consejo de Ministros, y remitir al Congreso de la República, en el plazo que ordena la ley, el nombre de quien ha sido designado.
No es el propósito juzgar que es o no es conveniente que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, designe un magistrado titular y un magistrado suplente, de la Corte de Constitucionalidad. El propósito es exponer, en general, que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, no manda que el Presidente de la República debe convocar a proponer candidatos; y exponer, en particular, que la ley invocada tampoco manda aplicar, para proponer y seleccionar candidatos a magistrado de la Corte de Constitucionalidad, el procedimiento que la Ley de Comisiones de Postulación ordena aplicar para designar candidatos a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, no es impugnable el procedimiento interno que aplique el Presidente de la República para designar, en Consejo de Ministros, al magistrado titular y al suplente. Tampoco es impugnable el procedimiento que aplique la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República.
Post scriptum. La nueva magistratura de la Corte de Constitucionalidad debe ser designada en Marzo, y comenzará a desempeñar sus funciones en Abril, del presente año. Cada magistratura dura cinco años.