Lic. Jorge Luis Zamora

Licenciado Marroquín:

Tengo el agrado de dirigirme a su persona luego de leer su columna editorial del 19 de diciembre en curso, titulada: «Inaudito fallo a favor de la corrupción», en el que con mucho acierto analiza la resolución infortunada de la Corte de Constitucionalidad, en relación al haber declarado inconstitucional la prohibición a la reelección continuada en la dirigencia deportiva.

A lo impolítico de la misma y al sesgo doctrinario que entraña hay que agregar que viola antecedentes jurisprudenciales externados por la propia Corte de Constitucionalidad sobre la misma materia deportiva electoral, tal como se demuestra con el fallo contenido en el expediente 51-90, de fecha 7 de agosto de 1990.

El fallo mencionado se emite en similares condiciones con la diferencia que respondió a una impugnación a la ley del deporte anterior a la actual, en esa ocasión la parte impugnante fue la CDAG, y cuestionaba el ese entonces artículo 72 del Decreto 75-89, y que en forma parecida a !o sustentado en la ley actual, establecía que no podría haber reelección en los cargos, antes de haber transcurrido un período eleccionario; mientras que la reciente norma expulsada permitía la reelección consecutiva por un solo período, para el caso de las federaciones deportivas, luego de lo cual debía transcurrir un período intermedio para poder participar en una nueva elección.

En esa oportunidad la parte impugnante argumentaba que existía una conculcación y restricción indebida al derecho de elegir, consagrado tanto por la propia Constitución de la República como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte de Constitucionalidad; con fundamentado análisis diferenciaba el derecho de elección al derecho de reelección, y sustentaba que la «Constitución Política de la República de Guatemala, que es el único parámetro para confrontar la constitucionalidad de las leyes, no ha reconocido que la «reelección de un cargo», sea esta inmediata o alternada, constituya un derecho humano, como tampoco lo ha reconocido la Convención Americana de Derechos Humanos…» Y para hacer más contundente la apreciación de la CC, citaba doctrinalmente al tratadista Cossio Villegas, al referirse a la figura de la «costumbre del poder», en el sentido que no ha sido constitucionalizada en nuestro sistema y en otros sistemas jurídicos americanos. Con base en todo ello la CC declaraba la no existencia de limitación alguna al derecho de elegir, «… puesto que no pude tomarse como tal la prohibición de reelección inmediata que el mismo contiene…»; en consecuencia de lo cual denegaba la solicitud de declaración de inconstitucionalidad a la disposición de no reelección, manteniéndola firme dentro del sistema legal guatemalteco.

Al contrastarse ese primer fallo de la CC, al emitido recientemente, no se requiere ser especialista en derecho constitucional, para verificar la obvia discrepancia y contradicción entre dos criterios y dos fundamento legales diametralmente opuestos en materia de interpretación constitucional en lo referido a la reelección en la dirigencia deportiva. Un primer fallo como se anotó declarando no inconstitucional la prohibición a la reelección en la dirigencia deportiva, y un segundo fallo, expulsando del ordenamiento legal tal prohibitiva de reelección consecutiva.

Un primer fallo que con fundamento doctrinario diferencia entre derecho de elección y reelección, de donde sustenta que la reelección no es una figura reconocida constitucionalmente, y un segundo fallo sin distinguir tal diferencia analogando elección y reelección, calificando para el efecto a la prohibición como restricción o limitación que no impone la Constitución, que tiene como consecuencia limitar arbitrariamente un derecho de elegir y ser electo.

Un primer fallo sustentado en el principio doctrinal y de jurisprudencia comparada de no reconocimiento en las constituciones de América de la «costumbre del poder», un segundo fallo que contrariamente constitucionaliza la «costumbre del poder», sin mayor fundamentación doctrinal y jurisprudencial, sino apelando a argumentos de orden político y técnico, como el garantizar continuidad para la prolongación de proyectos de desarrollo a largo plazo.

A pesar que la Corte de Constitucionalidad ha reiterado en diversos fallos que para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, con tal ambivalencia interpretativa qué cabría esperarse como garantía de certeza jurídica constitucional en futuros casos en materia de elección política; ante lo que surge la incertidumbre qué prevalece ¿la resolución que no reconoce constitucionable la costumbre del poder o la que lo hace constitucionable. Sin lugar a dudas esta última interpretación además de representar una contradicción de antecedentes, lo más lesivo es el retroceso que en asunto de garantías constitucionales implica al avance en materia del derecho a elegir y ser electo.

Finalmente el fallo último de la CC gratifica la reelección continuada de las federaciones deportivas, no así del Comité Ejecutivo de la CDAG, al cual no lo vincula el artículo 103 del Decreto 78-97, declarado de inconstitucionalidad parcial.

Guatemala, 23 de diciembre del 2015

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