Mario Coyoy
De conformidad con el Código de Trabajo se le denomina Salario o sueldo a “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos…”.
La anterior definición coincide con lo establecido en el Convenio Internacional del Trabajo emitido por la –OIT– Número 95 que establece: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Las definiciones anteriores toman una relevancia jurídica importante, puesto que en Guatemala, el Congreso de la República aprobó el Decreto Número 78-89, mediante el cual creó la Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, con el objeto de estimular y aumentar la productividad y eficiencia de los trabajadores.
A través del Decreto 78-89 antes descrito, los patronos encontraron un mecanismo para incrementar la remuneración de los trabajadores, sin que al mismo tiempo se incrementaran las prestaciones laborales a las que los trabajadores tienen derecho o las mismas estuviesen afectas a las cuotas del seguro social.
Derivado de las modificaciones que ha sufrido dicho Decreto, se estableció que la Bonificación Incentivo equivale a un monto fijo de Q250 mensuales. Al entrar en vigencia dicha modificación, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpretó de manera extensiva que todos aquellos patronos que estuvieran pagando un monto superior al antes indicado, al mismo se deberían sujetar al pago de las cuotas respectivas, ya que entendían que el mismo debería dársele el trato de salario. En tal virtud, este Acuerdo de la Junta Directiva de dicho Instituto fue objeto de una Acción de Inconstitucionalidad por distintos sectores de la sociedad; la cual fue declarada con lugar por la Corte de Constitucionalidad –CC–, por lo cual es de vital importancia para los patronos informarse de la misma.
Dentro de los argumentos utilizados por la CC al respecto, cabe destacar los siguientes, en primer lugar el relacionado con que los derechos adquiridos (la ley de bonificación incentivo indicaba que no estaría sujeta a las cuotas del seguro social), no pueden modificarse o disminuirse en detrimento de los derechos de los trabajadores.
En segundo lugar y no menos importante dicho ente Constitucional, declaró que los derechos adquiridos, así como todos aquellos derechos que reconozca la ley son susceptibles de superarse mediante la contratación individual o colectiva. Agradezco la participación y aporte del Lic. Estuardo Paganini (egpaganini@deloitte.com) en esta publicación, nuestro director de servicios legales en Deloitte Guatemala y El Salvador. Continuamos la próxima semana. Dios los bendiga.