Luis Fernández Molina

Hay juicio, propiamente dicho, cuando las partes comparecen ante un juez (o tribunal) que debe resolver de una vez. Tenemos como ejemplo el juicio de Salomón y el de la casta Susana. En el primero, el sabio rey tenía que zanjar la disputa entre dos mujeres que reclamaban la custodia de un infante; es conocido el ingenio de Salomón para descubrir quién era realmente la madre. En estos juicios los encuentros fueron cara a cara, expeditos e inapelables.

En nuestro léxico común hablamos de «juicio penal» haciendo realmente referencia a todo el proceso, que comprende desde las primeras diligencias hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el verdadero «juicio» corresponde solamente al último acto: debate, cuando tres jueces -distintos al juez de instrucción- conocen y sentencian; todas las actuaciones anteriores son meros actos preparatorios para el buen desarrollo de ese juicio o debate. En otras palabras el proceso penal es el todo que comprende, como una parte y final, al juicio penal.

En recientes actuaciones el juez Miguel Ángel Gálvez solamente está determinando, a grandes rasgos, si es procedente que el caso se vaya a juicio (esto es, que continúe con las siguientes fases procesales). En tal supuesto el juez debe adoptar las precauciones necesarias para que los jueces del debate, tengan un escenario claro, transparente y completo. Debe asegurar, por ejemplo, que no huya el encausado o que, estando libre bajo condición, se movilice muy activamente, para esconder prueba, convencer o amenazar testigos, borrar discos duros, quemar papelería, etc.

La primera resolución importante del juez de instrucción es el «auto de procesamiento» (apertura del proceso) cuando está convencido de que hay indicios de que se ha cometido un delito y suficientes sospechas de la posible participación del acusado. Puede, por el contrario, determinar el juez que de los hechos expuestos por el MP no aparece delito alguno o que, si bien existiendo un delito, no hay conexión lógica que vincule al encausado. En estos casos debe declarar que no hay mérito para seguir adelante con esa acusación en particular. Al dictar el auto de procesamiento liga al encausado y debe resolver su situación: medida sustitutiva o prisión preventiva; en este último caso el MP tiene 3 meses para investigar y preparar la acusación; si beneficia con alguna medida sustitutiva (no hay prisión) entonces el plazo es de 6 meses. Es relevante destacar que todo encausado es hasta entonces, inocente; es culpable cuando así se determine en el juicio, más adelante.

Para dictar el referido auto de procesamiento el juez debe escuchar al MP y obviamente, al procesado (primera declaración). Éste puede quedarse callado y si habla puede falsear hechos. Como expresión de su derecho de defensa puede patalear, arañar…. mentir. Corresponderá al MP, más adelante, probar su falsedad. El juez sopesará lo expuesto, pero es importante resaltar que esa declaración no es prueba para el «juicio» por varias razones: no es un medio de prueba calificado (depurado durante la fase intermedia) y tampoco es el momento procesal donde debe diligenciarse la prueba. La declaración del procesado dentro del debate es valiosísima si lo dicho se articula con otros medios de prueba. El encausado nunca puede ser testigo aunque sí puede convertirse en colaborador eficaz (bajo ciertas condiciones). A diferencia de los encausados -que sí pueden mentir- los testigos cometen delito si lo hacen.

Los jueces del debate integran posteriormente otro tribunal diferente del juzgado de instrucción; estos jueces deberían, en principio, no saber nada del caso ni de las fases previas. Figuradamente deberían ser traídos del extranjero y sentados en el estrado o bien deberían haber estado aislados en una cabina de cristal. Para ellos las pruebas son todas novedosas.

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