Mario Roberto Coyoy G.

La publicación de hace 2 semanas la terminé analizando las bases imponibles de las Rentas y Ganancias de Capital conforme los artículos 88 y 89 de las disposiciones del ISR (el lunes pasado descansé por el apoyo como delegado en un centro de votaciones, gracias a los que me escribieron). Hoy, analizaremos el elemento temporal y la gestión del impuesto de acuerdo con lo que establecen los artículos 86, 90, 91, 94, 95 y 96 de la Ley.

Iniciemos con el elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital; la Ley establece que las rentas de capital, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. Asimismo, la Ley aclara que no están sujetos a retención los intereses o rendimientos, que se paguen o acrediten a bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza u off-shore sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, y cooperativas legalmente autorizadas.

Derivado de lo anterior, toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, debe retener el Impuesto y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero.

Ahora, ¿Quiénes son los que obligatoriamente deberían retener el impuesto? La ley establece en el artículo 86 que son responsables como agentes de retención, los siguientes: 1) Las personas que lleven contabilidad completa; 2) Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas; 3) Las universidades, colegios, asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios profesionales, y otros entes asociativos; y 4) otros entes como los fideicomisos, etc.

Como excepción a lo que se establece en el párrafo anterior, el Art. 95 establece que en caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe pagar en forma directa el impuesto a la Administración Tributaria, en el mismo plazo de 10 días indicado arriba.

Por otro lado, para las ganancias de capital, la Ley establece que la obligación tributaria nace en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley. Dichas ganancias de capital deben liquidarse y pagarse por el contribuyente dentro de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se dio su surgimiento, es decir, en el caso de ganancias de capital no aplica efectuar retención sino que el pago se efectuará de forma directa por la persona que obtiene dicha ganancia.

Y para terminar de analizar el presente régimen, veamos lo que establecen los artículos 91 y 96 respecto a la compensación de pérdidas de capital. La Ley establece que las pérdidas de capital se pueden compensar con ganancias futuras de la misma naturaleza, hasta por un plazo máximo de 2 años, contados desde el momento en que se produjo la pérdida. La pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a deducción o crédito alguno de este impuesto. Si al concluir dicho plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no puede compensarse por ningún motivo. Asimismo, para operar la compensación de pérdidas de capital y aplicar costos, el contribuyente que haya obtenido ganancia debe presentar una declaración dentro del plazo de los 3 meses siguientes al término del año calendario, deduciendo la pérdida anterior según lo que establece la Ley. Ahora bien, yo me pregunto ¿Cómo así? ¿No la puedo aplicar de una vez sino debo esperar hasta presentar esta declaración? Para evitar la confiscación, los contribuyentes deberíamos de aplicarla en el momento que se genere una ganancia. Fue un gusto compartir con todos ustedes este importante régimen en el ISR. Que Dios los bendiga.

Artículo anteriorRevivamos al Estado evaporado
Artículo siguiente¿Vicepresidente por 3 meses?