Mario Álvarez Castillo

El veintisiete de mayo de 2007, justamente cuando recién se iniciaba la contienda electoral, se discutía sobre la conveniencia de la aplicación o no del Artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por el cual se permitió ese derecho a todo aquel que una vez inscrita su participación, fuese señalado de la comisión de algún delito. Los opositores, dos de ellos, opinaban que la protección de los candidatos, no estaba contemplada en la Constitución Política, sino en una Ley del mismo rango por su similar procedencia; y quienes sostenían lo contrario, los otros dos, opinaban que al no estar prohibida su aplicación en la Ley Fundamental, los candidatos sí podían disfrutar de ese privilegio, debido a que «lo que no está prohibido, está permitido.» Esta interesante discusión mantenida por cuatro connotados profesionales del Derecho, en la actualidad cobra excepcional importancia, debido a la abundancia de señalamientos por irregularidades atribuidas a los candidatos y es que, tratándose de dos leyes de jerarquía igual por su origen, ya no es suficiente hacer prevalecer la que supera y resulta obligado sumergirse en esa balumba para el análisis del propósito de esa exclusividad.

Como este derecho no se ha concebido para favorecer a la persona, sino para proteger las funciones que desempeña, es necesario en su dilucidación hacer un juicio de valor entre la gravedad del delito imputado y la que causaría la remoción. Y, en este juicio de valores debe prevalecer lo último de lo que carece el candidato; no existe uno de los elementos indispensables para la comparación. La decisión final por ello, estará guiada por la simpatía o por el repudio al candidato, lo que no es justo ni aconsejable.

Carece de sentido entonces que se proteja al que tan solo anhela una posición de privilegio; y acaso allí resida la degeneración de este ejercicio del que se abusa en los dos sentidos, sea para protección de malandrines, sea para dañar reputaciones. Y, lo más grave, la necesidad de atender la cascada de impugnaciones y recusaciones planteadas (que no debieran aceptarse porque no se trata de un genuino juicio que obligue a respetar «el debido proceso» sino de una necesaria investigación) con el insano propósito de que, mediante esa invocación, se utilicen para un evidente retardo malicioso que puede concluir en que no se realicen las elecciones ya previstas, o al menos que surjan otras discusiones baladíes por la aplicación equivocada de una Ley concebida sin la prudencia aconsejada, origen de la violencia.

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