Mario Coyoy

En la publicación de la semana pasada terminamos de analizar lo que establece el artículo 4 y 15 de la Ley sobre el Régimen de Rentas de Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital. En esta publicación analizaremos lo que establece el propio Título IV comenzando a analizar el verdadero hecho generador para este Régimen en el artículo 83 y luego el artículo 84 que establece el campo de aplicación.

El artículo 83 reformado de la Ley establece lo siguiente: “Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país”. En este artículo no se establece qué debe entenderse por rentas de capital ni tampoco hace referencia al artículo 4 que analizamos anteriormente, sin embargo, en el artículo 84 se establece cuál es el campo de aplicación para este Régimen, y el mismo se clasifica en los siguientes 4 tipo de rentas:

1) Rentas del capital inmobiliario, 2) Rentas de capital mobiliario, 3) Ganancias y pérdidas de capital y 4) Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares. Analicemos estas cuatro clasificaciones.

1) La Ley establece que constituyen rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, siempre que su giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos.
2) Posteriormente, la Ley establece que las siguientes literales, constituyen Rentas del capital mobiliario,
a. Los intereses, en los términos del artículo 4 de la Ley, pagados o acreditados y las rentas en dinero o en especie provenientes de créditos de cualquier naturaleza.
b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares.
c. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las rentas de capital originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando el contribuyente deba tributar como rentas del trabajo.
Esta literal en mi opinión no es clara, por ejemplo, ¿Qué debemos entender por inversión de capitales? Las donaciones condicionadas… ¿Cuáles son estas? ¿En qué momento se vuelve renta? ¿Cuándo ya se cumple la condición? Sigamos… ¿Rentas derivadas de contratos de seguro? ¿Se refiere a las indemnizaciones que pagarán las aseguradoras? En mi opinión, esta literal es de las más confusas en este régimen.
d. La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé.” Esta literal es clara, creo que ahora sin ninguna duda la distribución de dividendos, ganancias y utilidades es una renta de capital y deberá tributar conforme la tarifa del presente régimen. La próxima semana seguiremos analizando las otras dos clasificaciones restantes. Que Dios los bendiga.

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