Factor Méndez Doninelli

La ciudadanía guatemalteca está a las puertas de un nuevo proceso electoral, por cierto bastante atípico (diferente), si tomamos en cuenta que existe rechazo a la clase política desprestigiada, a las actuales reglas del juego y exige cambios previos a la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). Por añadidura varios candidatos están cuestionados por diferentes razones, unos enfrentan antejuicios por presunta responsabilidad en actos ilícitos de diferente naturaleza y a otros cuantos, autoridades del Tribunal Supremo Electoral (TSE) les han vetado la inscripción por considerar que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República (CPRG) que taxativamente indica: “Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.”

Algunos analistas señalan que la aplicación de esta norma es parcializada, por la ausencia de parámetros para definir tales méritos y porque al sostener un criterio arbitrario se corre el riesgo de ignorar o violar otras normas constitucionales, tal como el artículo 22 que establece: “Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.”

Esto último se interpreta a favor de quienes son señalados de algún ilícito, sometidos al debido proceso, sentenciados y condenados. La norma constitucional es clara al admitir que la suspensión de los derechos políticos del inculpado es temporal, sólo surte efectos durante el plazo que dure la condena, una vez cumplida, la persona recupera plenamente sus derechos políticos suspendidos, caso contrario se violan elementales derechos humanos y se estaría condenando ad perpetuo a la muerte civil de la persona agraviada. Un ejemplo de esta situación es el expresidente Portillo, a quien se impide ser candidato a diputado porque según autoridades electorales, no satisface los requisitos del artículo 113 constitucional.

Aplicar discriminadamente este artículo, contradice otra norma constitucional, (artículo 22), quebranta derechos políticos individuales contenidos en instrumentos regionales y universales de derechos humanos, como la Declaración Americana y la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, aplicar el criterio mencionado para impedir la participación de algunos, viola derechos constitucionales y derechos humanos garantizados en los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana y los artículos 2, 7, 8 y 21 de la Declaración Universal. Al mismo tiempo, se ignora la observación número 25 del Comité de Derechos Humanos que establece: “si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena”. Una disposición de esa naturaleza excluye, discrimina y restringe derechos políticos de las personas.
Aparte de las consideraciones e interpretaciones éticas y legales aludidas, me parece que las condiciones sui géneris (particulares) del actual proceso electoral, convierten al evento en espurio, (ilegítimo, adulterado), de esa cuenta prevalece en el imaginario colectivo la legítima posición ciudadana que reclama, “EN ESTAS CONDICIONES, NO QUEREMOS ELECCIONES.”

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