Juan Francisco Reyes López
jfrlguate@yahoo.com

El artículo 54 de la propuesta de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos adiciona el artículo 206 de la ley, estableciendo: “es nula la elección del alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiera ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la elección de los miembros del Concejo Municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social.

El conflicto en esta propuesta es que exceptúa a los docentes y a los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, personas que normalmente son populares e influyentes políticamente. Evidencia de esto es que varios alcaldes y diputados distritales en este y anteriores gobiernos han sido personas que han ejercido como docentes o como profesionales en la asistencia social en esos municipios por lo que una prohibición idealmente no debe tener excepciones.

En el artículo 55 de la propuesta se adiciona el artículo 210 de la ley, indicando: “Si la elección se repitiera como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, será la convocatoria a elecciones, dentro del plazo de diez días, a contar de la declaratoria de la nulidad. La celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finalizará 60 días antes de la fecha en que se celebre la elección; los 30 días siguientes para inscripción de candidatos y la elección se celebrará un domingo del mes de octubre del mismo año”.

Por economía y por facilitar la afluencia ciudadana debería de hacerse en plazos más breves y hacerla coincidir con la segunda vuelta de las elecciones generales.
El artículo 56 de la propuesta reforma el artículo 212 de la ley y en su primer párrafo de la postulación e inscripción de candidatos, establece “los comités cívicos electorales podrán hacerlo para cargos de diputación distrital, alcaldes y corporaciones municipales”. Esta innovación rompe el monopolio de los partidos políticos, sin embargo, solo lo hace en la postulación de diputados distritales, hecho que no se explica porque no existe diferencia entre un diputado distrital, un diputado del Listado Nacional o un diputado al Parlamento Centroamericano.

Si de mejorar la posibilidad de postulación se trata, por qué no hacerlo a todo tipo de postulación de diputado, especialmente que el Listado Nacional puede ser la vía más adecuada para que personas de prestigio nacional se postulen en el Listado Nacional y que solo puedan hacerlo en un distrito.
Lo correcto es que el Congreso al aprobar esta propuesta lo haga ampliando la posibilidad para que los comités cívicos electorales puedan postular candidatos a diputados por Listado Nacional igual que lo puedan hacer por distrito o al Parlacen.
Ello enriquece el concepto que se persigue con la reforma, dándole viabilidad a la evolución de la integración del Organismo Legislativo al modificarse la propuesta de elección a diputados, tanto al Congreso como al Parlacen.
¡Guatemala es primero!
Continuará.

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