Luis Enrique Pérez

La Constitución Política de la República le otorga los mismos derechos a los hombres y a las mujeres. Les otorga, por ejemplo, el mismo derecho a elegir, o el mismo derecho a ser sujeto de elección, o el mismo derecho a fundar partidos políticos o comités cívicos; o el mismo derecho a ser miembro de un partido político o de un comité cívico, o el mismo derecho a desempeñar funciones públicas, de cualquier género que sean.

Algunos políticos, empero, proponen que la Ley Electoral y de Partidos Políticos se reforme con el fin de obligar a los partidos políticos a que, del número total de candidatos que sean propuestos en un proceso electoral, por lo menos una determinada proporción de candidatos sean mujeres. Por ejemplo, si un partido político propone 50 candidatos a diputados, entonces por lo menos el 10%, o el 15%, o el 50% de ellos, deberían ser mujeres.

Los políticos que proponen imponer por lo menos esa determinada proporción insisten en que, en los procesos electorales, solo una escasa proporción de candidatos son mujeres. Empero, ninguna ley prohíbe que haya una proporción mayor. Si no la hay, no es por causas legales, sino por causas extra-legales, cuya naturaleza puede ser, por ejemplo, sociológica, o psicológica, o axiológica. Entre esas causas puede incluirse la costumbre sobre actividades propias de la mujer y del hombre; el desinterés mismo de la mujer por participar en esas actividades, y el interés por dedicarse a asuntos familiares; o el menor valor que la mujer le confiere a la actividad política con respecto a otras actividades. Más prudente sería, entonces, si se pretende incrementar el número de candidatos que sean mujeres, fomentar idóneas transformaciones sociológicas, psicológicas o axiológicas.

Algunos políticos hasta argumentan que si aproximadamente el 50% de ciudadanos son hombres, y el 50% son mujeres, entonces 50% de candidatos a desempeñar funciones públicas adjudicadas mediante el voto, deben ser hombres, y 50% deben ser mujeres. Otros políticos podrían argumentar que si aproximadamente 50% de los ciudadanos tiene una edad comprendida entre 18 y 40 años de edad, entonces 50% de los candidatos tendrían que estar comprendidos en ese rango de edad. ¿Por qué el sexo de los candidatos tendría que ser más importante que la edad?

El derecho a elegir es derecho a elegir solo hombres, o derecho a elegir solo mujeres, o derecho a elegir hombres y mujeres, en una proporción seleccionada libremente por los electores mismos, y no impuesta por una ley. Empero, si obligadamente hay que proponerle a los electores por lo menos una determinada proporción de candidatos que sean mujeres, ya no hay derecho a elegir, sino derecho a imponer. Adicionalmente, la cuestión esencial no es que los candidatos sean hombres o mujeres, sino que sean aptos o no aptos para desempeñar la función pública que se les adjudica mediante el voto.

La democracia es un procedimiento mediante el cual los ciudadanos eligen a quienes han de desempeñar determinadas funciones públicas, entre ellas las funciones legislativas. En la aplicación de ese procedimiento es esencial la libertad para elegir. Esa libertad debe restringirse únicamente en casos extraordinarios, aprobados por los ciudadanos mismos por medio de los legisladores que ellos han elegido. Una de esas restricciones es la edad. En el caso de Guatemala, por ejemplo, los ciudadanos no tienen la libertad de elegir a un ciudadano que tenga, por ejemplo, 20 años o 35 años de edad, sino solo a uno que tiene por lo menos 40 años de edad.

Empero, imponer por lo menos una determinada proporción mínima de candidatos que sean mujeres es tan insensato como imponer por lo menos una determinada proporción de candidatos que sean jóvenes, o que sean pobres, o que sean agricultores.

Post scriptum. En otros países la ley obliga a los partidos políticos a proponer por lo menos una determinada proporción de candidatos que sean mujeres. Sin duda, el error no tiene nacionalidad. Es cosmopolita.

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