María Eugenia Mijangos Martínez

En primer lugar es importante señalar que esta institución tiene antecedentes antiguos, cómo sería el principio del derecho medieval “notoria non egent probatione”, lo que significa que se “exoneraba de prueba al hecho notorio”.

Los hechos notorios, son aquellos hechos ocurridos en una sociedad y en un tiempo determinado, y que justamente por su notoriedad son de conocimiento general, por ejemplo, que en determinada fecha se desarrolló un Festival de Arte o un desfile, una celebración tradicional, como la feria de Jocotenango, hechos que pueden haber sido trasmitidos por diferentes medios de comunicación escrita, radial o televisiva, y que por ser notorios, han sido presenciados y fueron del conocimiento de numerosos personas.

En la legislación de la mayoría de países y en la doctrina, se asienta y se acepta que un hecho notorio no requiere prueba, esto en razón según el profesor José García Falconi, de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador “el Diccionario de la Real Academia nos señala, que hechos son circunstancias que además de existir o proceder, existen o proceden legítimamente, y que lo notorio tiene el significado de público y sabido por todos. Claro. Evidente, y finalmente público es lo notorio, patente, manifiesto. Visto o sabido por todos. Públicamente a la vista de todos”.

El tratadista alemán Stein, afirma que “existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el juez en el proceso en base a la práctica de la prueba”.

También se ha dicho que hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento es parte integrante de la cultura normal de un sector social establecido al tiempo del pronunciamiento de la resolución.

De tal manera, que los tratadistas coinciden en que se reputan como hechos notorios, los que se conocen públicamente, cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce; de tal modo que el juez tiene el deber de conocer tales hechos históricos y aplicarlos de oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.

Agregando que existe la notoriedad, cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación, con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el proceso en base a la práctica de la prueba; de tal modo que ya no es necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad absoluta y general.

En España, Pietro Castro define el hecho notorio como aquel que es conocido por la generalidad de las personas, en un lugar y en un momento determinado. La doctrina los ha definido como aquellos hechos, también llamados de fama pública, que por pertenecer a la vida social o a la historia son conocidos y tenidos por ciertos por una generalidad de personas.

Hay otras acepciones del hecho notorio que se han vertido, tales como: (…) la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios que según definición clásica son «aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba».

La Sala de lo Social de Navarra, el 21 de diciembre de 2007 también construye una definición conceptual del hecho notorio: “Existen ciertos hechos que provocan la innecesariedad de su prueba- tratándose de esta sede de Suplicación-, mediante documentos o pericias-, de singular eficacia probatoria y con entidad suficiente para acreditar «per se» la existencia o no de un hecho, que demuestra patentemente la equivocación del juzgador. Tradicionalmente se ha considerado como hecho de tal naturaleza, que produce la consecuencia procesal de tenerle por probado sin exigencia de la prueba, el hecho notorio. Hechos notorios son aquellos cuya trascendencia pública o conocimiento general, hace ocioso o inútil su discusión procesal, y, por tanto, superflua la prueba.”

Se concluye que la admisión de este tipo de hechos, dispensa de probarlo, pero tampoco significa que el hecho admitido pase a ser hecho probado, solamente que queda exento de prueba, por lo que el juzgador debe valorar a base de la sana crítica y reglas de la experiencia, en su conjunto la prueba al dictar sentencia.

Hay que recalcar que el hecho notorio es un evento concreto, cuyo conocimiento general convierte en irrelevante la prueba sobre el mismo. Reiterando que los hechos notorios son aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en un tiempo y lugar determinados.

Existe también un conocido aforismo jurídico “notoria non egent probatione”: “los hechos notorios no son objeto de prueba”, porque son hechos cuya realidad puede conocerse por una actividad distinta a la probatoria procesal, sin que suponga una merma de las garantías que la legislación procesal otorga a las partes procesales.

No obstante, el otro motivo fundamental del reconocimiento legal de esta ausencia de prueba es, sin duda, el grado de certeza que rodea a estos hechos y que los hace merecedores de un tratamiento procesal distinto del resto de los hechos alegados.

Es necesario también recalcar que no es necesario que la notoriedad resulte inmutable o duradera ad eternum, puesto que un hecho, sobre todo si la notoriedad se entiende en su acepción más restringida, puede ser notorio en un tiempo determinado y dejar de serlo a continuación. Esto resulta importante, puesto que nos aclara que el hecho notorio puede ser temporal.

Otro aspecto se refiere a que tampoco es necesario que un hecho deba ser necesariamente conocido por el juez para que adquiera la condición de notorio. Que un hecho pueda no ser considerado en un concreto proceso por un determinado juez como notorio no significa que el mismo no lo sea.

Me he referido al hecho notorio, en razón de que el Tribunal Supremo Electoral, en resoluciones recientes ha basado parte de sus actuaciones y emisión de Acuerdos, en la existencia de ese tipo de hechos en las actividades de propaganda electoral anticipada que llevaron o llevan a cabo las organizaciones políticas, queda claro que es una institución de origen histórico, no es necesario que la notoriedad resulte inmutable o duradera, que no requiere prueba, no está sujeto a que se conceda audiencia para que a la otra parte niegue tal evidencia, porque el juez tiene el deber de conocer tales hechos históricos y aplicarlos de oficio al caso que conoce, que no puede ser negado pues la notoriedad es la certeza de que acaeció; todo lo cual está sostenido por abundante doctrina y jurisprudencia, y que no tiene relevancia el que haya sido conocido formalmente por un juez , para que adquiera esa calidad de notorio, lo que sustenta esa calidad es el conocimiento de dicho hecho por la ciudadanía en un tiempo y lugar determinados.

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