Julio Roberto Bermejo González*

La misma Constitución estableció que una Ley especial regularía la materia y para el efecto el Congreso de la República emitió el Decreto 41-99 que contiene la Ley de la Carrera Judicial (en adelante se identificara únicamente como la Ley).
La Ley de la Carrera Judicial es una ley especial y tal calidad se sustenta en el principio contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. La normativa contenida en el Decreto 19-2009 que contiene la Ley de Comisiones de Postulación no contradice ni sustituye a la Ley de la Carrera Judicial y esto lo saben los diputados al Congreso de la República, los miembros de las Comisiones de Postulación y los propios Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, porque encuentra su sustento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. Por el contrario, la Ley de Comisiones de Postulación está llamada a integrar la normativa de la Ley de la Carrera Judicial. El artículo 1 de la Ley establece que la Carrera Judicial regula el ingreso, permanencia, procuración, ascenso, capacitación y disciplina de los Jueces y Magistrados cualquiera que sea su categoría o grado. Al referirse a Magistrados, comprende a los de la Corte Suprema como a los de la Corte de Apelaciones, según el artículo 13 de la Ley.
Según el artículo 4 de la Ley, el Consejo de la Carrera Judicial es el órgano que está en el más alto nivel y según el artículo 6 literal c) le corresponde efectuar la convocatoria para los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Judicial de los Magistrados, señalando los requisitos legales, culturales, educacionales y formales que deben reunir estando incluido en ello los requisitos señalados por los artículos 207 y 217 de la Constitución y especialmente lo concerniente a la reconocida honorabilidad, exigencia ineludible según lo establecen los citados artículos.
Según el artículo 17 de la Ley, el Consejo de la Carrera Judicial elabora la lista de inscritos y verifica el cumplimiento de los requisitos y efectuada la verificación confecciona la nómina de aspirantes aptos para concursar, hace publicaciones y remite las listas a las Comisiones de Postulación, las que fueron previamente convocadas por el Congreso de la República y es en ésta etapa que empezarán a funcionar las Comisiones de Postulación para Magistrados a la Corte Suprema y Corte de Apelaciones y ante el propio Consejo de la Carrera Judicial o ante las Comisiones de Postulación, cualquier persona puede presentar “información documentada” –tachas- respecto a los aspirantes. Del listado de aspirantes que le remita el Consejo de la Carrera Judicial, las Comisiones de Postulación aprueban el perfil de los aspirantes, con el objeto de elevar la calidad ética, académica, profesional y de proyección humana de los funcionarios públicos electos mediante este procedimiento, según lo señala el artículo 12 de la Ley, analizando muy especialmente los aspectos éticos que comprenden lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas.
Según el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial queda perfectamente claro que las Comisiones de Postulación forman parte de los órganos responsables de la Carrera Judicial y esto viene a significar que las mismas, aun cuando se integran bajo convocatoria del Congreso de la República, no pueden funcionar al margen de la actividad que le corresponde desarrollar al Consejo de la Carrera Judicial, porque el objeto específico de las Comisiones de Postulación es desarrollar los mecanismos y procedimientos, objetivos y concretos en cuanto a la selección de las nóminas de candidatos a cargos que ejercen funciones públicas de relevancia para el Estado de Guatemala, tales como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y otros.
Concretamente, al Consejo de la Carrera Judicial le corresponde convocar a los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Judicial de Magistrados y después de calificar que los inscritos reúnen los requisitos legales, culturales, educacionales y formales remita tales listas a las Comisiones de Postulación y llegado a ésta etapa las Comisiones de Postulación entran a funcionar, correspondiéndoles aprobar el perfil de los aspirantes calificándoles a los mismos, aspectos éticos, académicos, profesionales y de proyección humana. En la calificación de estos aspectos, principalmente lao éticos relacionados con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad, es donde las Comisiones de Postulación han fallado porque pareciera ser que no han seleccionado al mejor elemento humano en el aspecto ético; lo mismo sucedió, en la calificación profesional, porque no todos los postulantes tienen la excelencia profesional deseada.
Finalmente, la experiencia ha demostrado con la anterior y la reciente actuación de las Comisiones de Postulación, que la legislación aplicable necesita una reforma sustancial, tanto en cuanto a la Ley de la Carrera Judicial como la de las Comisiones de Postulación, pero ante el malísimo precedente que sentaran éstas últimas en la última selección de Magistrados, lo que la defensa de la institucionalidad, y el estado de derecho demanda, es que se deje sin efecto el proceso realizado y se repita desde su principio, porque el país ya no puede resistir la actuación de Magistrados que carecen de independencia y probidad y que sirvan a sus intereses y no a la Justicia. El respeto a la Constitución pasa porque todo proceso sea transparente, porque solo así el pueblo de Guatemala podrá recuperar la confianza en la justicia.

*Doctor en Derecho.

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