Mario Roberto Coyoy G.
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En efecto, con base al análisis realizado por la CC respecto a las inconstitucionalidades planteadas, se resolvió lo siguiente:

a) Se declaró sin lugar la inconstitucionalidad parcial general planteada contra la literal b) numeral 2 del Artículo 4 de la LAT, contra del párrafo sexto del Artículo 156 de la LAT y contra los incisos 1 y 2 del Artículo 171 de la LAT.

b) Se revocó la suspensión provisional decretada por la Corte de Constitucionalidad el día 31 de enero de 2013 respecto a las pensiones, jubilaciones y montepíos establecidos en el numeral 2 del Artículo 4 de la LAT.

c) Para los efectos de la aplicación del primer párrafo del Artículo 171 de la LAT, específicamente en cuanto a los conceptos de segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, se estará a la reserva interpretativa contenida en el fallo de la Corte.

Sobre este último punto, la reserva interpretativa en cuanto a los conceptos de segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, vale la pena agradecerle a la CC su aclaración y manifestar su interpretación, ya que teníamos una redacción confusa en los reglamentos de la Ley del IVA y la Ley del Timbres Fiscales sobre lo que debería entenderse por primera y segunda venta o permuta de bienes inmuebles.

Según la CC, en cuanto a los conceptos de segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, para la determinación de la base imponible del impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos, en el caso de los testimonios de las escrituras públicas en los que se documente ese tipo de contratos, serán los que consten en el Registro General de la Propiedad, con posterioridad a la «primera inscripción» registral, es decir, luego de la inscripción del título de propiedad o de posesión sin el cual no puede inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien; y también a continuación de la primera venta o permuta, advirtiéndose la concurrencia de dos cuestiones fundamentales en la configuración del acto gravado:

1) Primero que se produzca una venta o permuta -indistintamente cualquiera de ellas- y,
2) Que no resulta relevante o aplicable y, por ende, no debe tomarse en consideración, para efectos fiscales, la existencia de otras inscripciones ajenas a los hechos gravados -venta y permuta-;
3) Es decir que para el efecto del pago del impuesto en cuestión, el historial de las inscripciones registrales deberá reflejar el orden de esos contratos, sean ventas o permutas, indistintamente del orden de estos, debido a la regulación de la conjunción disyuntiva «o» que separa dicho términos.

En otras palabras, si no es venta o permuta (por ejemplo desmembración), no se podría considerar como tal; por lo tanto, una segunda venta o permuta sería aquella que se genere posteriormente a la primera, aunque en el ínterin hayan existido otras inscripciones como desmembraciones, titulación supletoria, etc. Que Dios los bendiga.

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