Pedro Pablo Marroquín Pérez
pmarroquin@lahora.com.gt

En la Constitución de 1985 se crea la Carrera Judicial y en 1999 se decreta la Ley de la Carrera Judicial (LCJ), estableciendo que dicha carrera comprenderá únicamente a quienes imparten justicia, dentro de los que se incluyen magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), magistrados de salas de apelaciones, jueces de primera instancia y jueces de paz (art. 13 LCJ).

El artículo 14 de la LCJ establece que el ingreso a la Carrera Judicial se hará por alguna de las formas siguientes: “mediante nombramiento de la Corte Suprema de Justicia para el caso de los jueces, cualquiera que sea su categoría o grado o mediante elección por el Congreso de la República para el caso de los magistrados, cualquiera que sea su categoría….”.

Por su parte el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial señala que corresponde al CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL, convocar los concursos por oposición, para el ingreso a la Carrera Judicial de jueces Y MAGISTRADOS.

Es decir, le corresponde al Consejo de la Carrera Judicial y no a las Comisiones de Postulación, convocar al concurso por oposición para que todos aquellos que deseen optar a una magistratura, presenten su expediente ante dicho Consejo y sea éste quien pueda hacer los análisis de rigor para cumplir con la ley, incluida la verificación de la reconocida honorabilidad y sus formas de acreditarse.

Ese proceso puede durar el tiempo suficiente para comprobar que cada candidato cumpla con el artículo 113 de la Constitución, que establece que los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez y no como pasa ahora, que todo se hace a la carrera para no mover las aguas.

El Consejo de la Carrera Judicial se conforma así: a) El Presidente del Organismo Judicial, quien podrá ser sustituido por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia designado por ésta, con carácter de suplente; b) El titular de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial o quien lo sustituya con carácter de suplente; c) El titular de la Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, o quien lo sustituya con carácter de suplente; d) Un representante y un suplente, electos por la Asamblea de Jueces; e) Un representante y un suplente, electos por la Asamblea de Magistrados.

El artículo 10 de la LCJ establece que corresponde a las Comisiones de Postulación EL EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES FORMADOS POR EL CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL y los demás que le sean presentados para los efectos de la elaboración de los listados de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría, conforme lo establecido en esta ley.

En resumen, estimado lector, corresponde al Consejo de la Carrera Judicial convocar al concurso por oposición para que los candidatos a magistrados presenten ahí sus expedientes, se hagan las verificaciones respectivas y luego, el Consejo traslade (ya verificados) los expedientes a la Comisión de Postulación para que ésta seleccione a los candidatos que luego mandará al Congreso de la República, quien elegirá a las cortes tal y como manda la Constitución.

Se ha venido obviando un paso fundamental establecido en la ley. No faltarán quienes dirán que ahora agregamos otro ente de cooptación y tienen razón, pero será más fácil fiscalizar a los 5 miembros del Consejo de la Carrera Judicial, habría más tiempo para hacer las verificaciones y que los candidatos ya pasen filtrados a las comisiones. Este proceso puede y debería durar al menos un año y así, asegurarnos tener jueces “lo más independientes posible”.

Ahora nos tenemos que conformar con que los más “malos” según la opinión pública no pasen, sin darnos cuenta que las mafias ya entendieron y sacan a los conocidos, para que les caiga palo y luego meter, sigilosamente, a personas “desconocidas” que son igual o más entregadas a los poderes ocultos.

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