(PRIMERA PARTE)

¿Sabían que la validez del voto nulo en Guatemala surgió luego de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del 2015?

El artículo 237 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, LEPP, “Dice: Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. “Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección.” “Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquéllos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.”

NO SE VALE que no sepamos que se le da la misma validez al voto nulo intencional, que al voto nulo por error; a lo que llamo sin sentido. ¿Qué ocurre cuando una persona involuntariamente marca más de una casilla o no se distingue con claridad por qué candidato ha votado, porque su marca se sale del área de una planilla?

El Artículo 203, establece que si los votos nulos sumados fueran más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará anular y repetir las elecciones por única vez, y literalmente dice: “Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos. Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de éstos fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley” o la LEPP.

Y este artículo literalmente dice: “De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.” “Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finalizan sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año.”

YA ES HORA de aclarar lo siguiente: ¿Cuál es la diferencia entre voto nulo y voto en blanco? ¿Qué consecuencias tiene votar así? ¿Cuántos votos se necesitan para anular las elecciones? CONTINUARÁ.

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